TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal 13 de noviembre de 2.015
205º y 156º
SOLICITANTE: JOSE ELY MONCADA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.989.459, domiciliado en el Municipio Lobatera del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY GUILLEN RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.463.519, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.047.
DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha 10 de noviembre de 2.015, ante el Tribunal distribuidor de expedientes de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, correspondiendo consecuencialmente su sustanciación y decisión a éste Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. A través de la misma, el ciudadano JOSE ELY MONCADA, señala que solicita se sirva interrogar testigos a objeto de que declaren sobre el conocimiento de su persona; sobre el conocimiento de que desde hace aproximadamente 30 años, ha fomentado a sus propias impensas una batería compuesta por 10 hornos, que se encuentran en el sector corrales de la aldea Las Minas del Municipio Lobatera del estado Táchira; que den constancia que durante ese tiempo ha tenido la posesión pacifica e ininterrumpida de los señalados hornos, dando razón fundada de tales dichos.
Igualmente peticiona se haga la mención contenida en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de la evacuación testifical, el solicitante mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.015, solicita, que evacuados como fueron los testigos presentados, peticiona que dichas actuaciones sean suficientes para asegurar sus derechos sobre la batería de hornos que señala fomento a sus expensas y la que posee desde hace años.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción constitucional y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
El Estado (status rei publicae: la sociedad organizada), tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él (vgr. Jurisdicción contencioso-administrativa en cuanto al sujeto demandado); y la de garantizar la eficacia del derecho. En éste caso el Estado zanja una disputa, antes que limitarse a poner o suministrar disciplinas instrumentales.
En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva, desentrañable de la primera premisa de la estructura lógica de la norma jurídica “dado A debe ser B”, en virtud de la cual pretende aplicar de un modo anticipado un perjuicio a la sociedad, al individuo o al mismo Estado como sujeto de derecho- instrumentando los medios necesarios para procurar la mejor realización, dentro de los límites del derecho de aquellos intereses privados de los cuales se refieren la relación o situación jurídica sub examine. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado facultad, por razones de conveniencia practica o de traición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los intereses privados, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integra en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.
2.- La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta.
3.- la distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público (uti civis) por la otra. Previa una declaración de certeza que constata la ausencia de los supuestos fácticos en los que se fundamenta una situación jurídica, se dirime tal conflicto, cumpliéndose así con la garantía jurisdiccional, que en tales casos obra a favor del estado.
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio hecha por el ciudadano JOSE ELY MONACADA. Al respecto se observa que la mencionada ciudadana manifiesta en su escrito de solicitud que es poseedor de una batería compuesta por diez (10) hornos desde aproximadamente treinta (30) años en el sector Los corrales parte alta, Aldea las Minas, Municipio Lobatera del Estado Táchira , el cual posee de manera pacifica e ininterrumpida.
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Civil, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este J es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
De los testigos promovidos por el solicitante:
En fecha doce (12) de noviembre de 2.015, compareció la ciudadana FLORENTINA CALA PINTO, Venezolana, mayor de edad, costurera, y Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.644.043, domiciliada en la Aldea Las Minas, Parte alta, quien expuso: que si le consta conocer al solicitante, que si le consta que ha fomentado a sus expensas una batería compuesta por 10 hornos, que si le consta que sobre la misma ha mantenido la posesión pacifica y que “desde hace más de 20 años conoce al señor”. En igual sentido y en la misma fecha, el ciudadano ARFILIO CASANOVA RAMIREZ, con cédula de identidad Nro. V-6.611.958, con domicilio en la Aldea Las Minas, de ocupación alfarero, señala que si conoce al solicitante, que si es cierto el hecho de que desde hace tiempo fomentó una batería de 10 hornos, “porque fue nacido y criado allá y cuando nació el ya estaba allá.” Así mismo el ciudadano CARLOS IVAN VILLAMIZAR, señala ser de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad Nro. V-8.107.653, ser obrero y que conoce al solicitante, que le consta el hecho de fomentar la batería de hornos e indicó que “allá la mayoría lo saben y yo también porque vivimos allá”.
DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO
Así las cosas, se indica que las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, de que el solicitante, ciudadano JOSE ELY MONCADA, ha fomentado a sus expensas, desde hace varios años una batería de diez (10) hornos, a lo cual hace referencia en su escrito de solicitud, existen queda comprobado de la declaración conteste de los testigos presentados, quienes debidamente juramentados ante el Tribunal coinciden en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo que relaciona el solicitante, testigos que además merecen credibilidad por el hecho de residir en el sector donde se señalan, se encuentran los referidos hornos; por lo que éste Operador de Justicia se forma criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, conforme a lo establecidos en la Ley, esto es, en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION:
Por los motivos que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que las diligencias y solicitud planteada por el ciudadano JOSE ELY MONCADA, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.989.459, con domicilio en la Aldea Las Minas, Municipio Lobatera del Estado Táchira, resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre UNA BATERIA compuesta por diez (10) hornos, ubicadas en el sector Corrales, Parte Alta, Aldea Las Minas, Municipio Lobatera del Estado Táchira, dejándose a salvo EL DERECHO que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil
Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015). Años: 205º de la independencia y 156º de la Federación.
Abg. Juan José Molina Camacho
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. María Fabiola Zambrano Zambrano
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, siendo la Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado con el Nro. ___ Conste.-
Abg. LELIA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-
Exp. N° S- 8801.
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