REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, 02 de noviembre de 2.015

ASUNTO: 7993 (CUMPLIMIENTO CONTRATO COMODATO)
ACLARATORIA DE SENTENCIA

Vista la solicitud de aclaratoria de Sentencia presentada en tiempo hábil por la abogada Representante de la parte demandante, abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 71.832, sobre la sentencia dictada por este Tribunal en contra de los ciudadanos JESUS ARMANDO CASTRO NAVARRO y LUZ YAJAIRA CADAMO CARRILLO, suficientemente identificados en autos, peticionada mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2.015, en referencia a los siguientes particulares: 1.-) Solicita se rectifique el error existente en el numeral segundo del dispositivo en referencia a que la causa se refiere a un cumplimiento de contrato de comodato y no cumplimiento de contrato de arrendamiento y 2) que se amplíe el contenido en cuanto el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la indexación de los daños y perjuicios y en caso afirmativo su período y forma de cálculo.

Al caso, resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).

Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.”, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.”

Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma.

Establecido lo anterior, sobre el particular señalado procede quien decide a revisar la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2.015, objeto de la presente solicitud de aclaratoria, al respecto se observa se que este tribunal en la oportunidad de expresar el dispositivo del fallo en el numeral Segundo, señaló:

“SEGUNDO: se condena a la parte demandada ciudadanos JESUS ARMANDO CASTRO NAVARRO y LUZ YAJAIRA CADAMO CARRILLO a pagar a la parte demandante, ciudadanos ERNESTO ALEJANDRO ESCALONA y OLGA BEATRIZ ROA DE RODRIGUIEZ, la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, como se pactó en el contrato de arrendamiento. “.

Y que igualmente en el cuerpo del fallo, por omisión involuntaria, no se hizo referencia alguna a la indexación solicitada.

Ahora bien, verificados los autos del expediente, se observa que este Tribunal incurrió error en un material involuntario al señalar que la suma a cancelar provenía de lo pactado en el contrato de arrendamiento, cuando lo evidenciado es que el objeto del juicio, fue un contrato de Comodato, por lo que se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil procede a subsanar los mismos dictando la correspondiente aclaratoria de Sentencia, por considerar que la aclaratoria solicitada es en relación a un error material involuntario al señalar equivocadamente el contrato objeto de la causa, por lo que se procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.015, dictada en la presente causa, que el numeral segundo del dispositivo del fallo es del siguiente tenor:

“SEGUNDO: se condena a la parte demandada ciudadanos JESUS ARMANDO CASTRO NAVARRO y LUZ YAJAIRA CADAMO CARRILLO a pagar a la parte demandante, ciudadanos ERNESTO ALEJANDRO ESCALONA y OLGA BEATRIZ ROA DE RODRIGUIEZ, la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, como se pactó en el contrato de comodato. “

En cuanto al segundo punto de la aclaratoria, se tiene que efectivamente la demandante solicitó la indexación de la suma que se reclama por concepto de daños y perjuicios, esto es, la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) justificando ello en razón del fenómeno inflacionario, reclamando esa indexación, desde el día 01 de enero de 2.013 hasta el día de sentencia definitivamente firme. En este item, igualmente considera éste Juzgador que el hecho de no acordar la indexación es una omisión involuntaria, por que esto es un hecho relevado de pruebas y segundo porque ello fue expresamente solicitado por la accionante, de tal manera, que de ser declarada con lugar la demanda, ello conllevaría a declarar procedente la indexación. Por ello, se procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.015, dictada en la presente causa, un nuevo numeral denominado quinto en el dispositivo del fallo el cual es del siguiente tenor:

QUINTO: Se ordena la indexación de la suma a que se condenó a pagar a la parte demandante, esto es, la suma de de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, como se pactó en el contrato de comodato. Con la indicación de que dicha indexación, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, por un experto contable tomando como parámetro que la misma se efectuará desde el día de admisión de la presente demanda, 14 de marzo de 2.013, la fecha de sentencia definitivamente firme.”

Por cuanto resulta aclarado en esta sentencia en cuanto a los errores y omisiones señalados, en nada modifica o constituye una nueva decisión, por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 30 de septiembre de 2.015, publicada en la presente causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, en los términos antes indicados.

SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abog. JUAN JOSE MOLINA CAMACHO

LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA ZAMBRANO ZAMBRANO

En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, registrándose bajo el Nro. 327