REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: ALEIDY MARITZA MORA ACEVEDO, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ARANDINA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.098.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
EXPEDIENTE: Nº S-7855-2015.-
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que solicita la rectificación del Acta de Matrimonio No. 032, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 01 de febrero de 2008, perteneciente a los ciudadanos ALEIDY MARITZA MORA ACEVEDO y GIANFRANCO LASORTE SEGOVIA.
• Que aparece errores materiales al indicarse en dicha Acta de Matrimonio, a saber: PRIMERO: El nombre y apellido de la madre de la contrayente como “LADY DE MORA” siendo lo correcto “LADY LUCINA ACEVEDO DE MORA”. SEGUNDO: Se omitió el segundo apellido del padre de la contrayente indicándose como “HEBERTO MORA” siendo lo correcto “HEBERTO MORA MORENO”. TERCERO: El nombre y apellido del padre del contrayente como “MICHELLE LASORTE” siendo lo correcto “MICHELE LASORTE SASSO”. CUARTO: Se omitió el segundo apellido de la madre del contrayente indicándose como “ELIZABETH SEGOVIA” siendo lo correcto “ELIZABETH SEGOVIA DE LASORTE”.
• Fundamenta su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, solicitando se declare con lugar la rectificación solicitada y se oficie a la Oficina de Registro Civil y Registro Principal del Estado Táchira.

En fecha 03 de junio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio No. 032, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 01 de febrero de 2008, perteneciente a los ciudadanos ALEIDY MARITZA MORA ACEVEDO y GIANFRANCO LASORTE SEGOVIA, ordenando oficiar al SAIME, a los fines que expida certificación de Tarjeta Alfabética, de los ciudadanos GEANFRANCO LASORTE SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. V-13.505.547 y ALEIDY MARITZA MORA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad No. V-15.079.183.

En fecha 27 de marzo de 2015 la ciudadana ALEIDY MARITZA MORA ACEVEDO, identificada en autos y debidamente asistida de abogado, solicita oficiar al Saime donde se solicite los datos filiatorios.

En fecha 06 de abril de 2014, este Tribunal ordena Notificar por medio de boleta al Fiscal Especializado de Protección de Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, y oficiar al SAIME a los fines de que emita copia certificada de la Tarjeta Alfabética de los ciudadanos GEANFRANCO LASORTE SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. V-13.505.547 y ALEIDY MARITZA MORA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad No. V-15.079.183.

En fecha 28 de septiembre de 2015, fue presente la ciudadana ALEIDY MARITZA MORA ACEVEDO, identificada en autos y debidamente asistida de abogado, donde consigna Datos Filiatorios solicitados en auto de fecha 06/04/2015.

En fecha 23 de octubre de 2015, el Alguacil Temporal de este Tribunal Notificó al Fiscal Décimo Tercero de Protección de Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.

Este Tribunal observa que posterior a dejar transcurrir un tiempo prudencial no consta a los folios opinión fiscal alguna.

Para decidir la siguiente causa se observa que consta de autos el siguiente material probatorio:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 032, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 01 de febrero de 2008, perteneciente a los ciudadanos ALEIDY MARITZA MORA ACEVEDO y GIANFRANCO LASORTE SEGOVIA. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 3 al 8).
• Copia simple Partida de Nacimiento No. 410, la cual se encuentra inserta en los libros de la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 27 de julio de 1.982, perteneciente a la ciudadana ALEIDY MARITZA MORA ACEVEDO. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 9, 10 y 11).
• Copia de la cédula de identidad Nro. V-15.079.183, se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado de la ciudadana ALEIDY MARITZA MORA ACEVEDO (folio 12).
• Copia de la cédula de identidad Nro. V-3.998.459, se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado de la ciudadana ELIZABETH SEGOVIA DE LASORTE (folio 13).
• Copia de la cédula de identidad Nro. V-3.623.586, se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado de la ciudadana LADY LUCINA ACEVEDO DE MORA (folio 14).
• Copia de la cédula de identidad Nro. E-781.142, se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado del ciudadano MICHELE LASORTE SASSO (folio 15).
• Datos Filiatorios emitidos en fecha 14 de agosto de 2015 por la Oficina del Saime San Cristóbal, perteneciente a la ciudadana ALEIDY MARITZA MORA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad No. V-15.079.183, donde se indica que los padres de la solicitante son HEBERTO MORA MORENO y LADY LUCINA ACEVEDO DE MORA. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 22).
• Datos Filiatorios emitidos en fecha 14 de agosto de 2015 por la Oficina del Saime San Cristóbal, perteneciente al ciudadano GIANFRANCO LASORTE SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. V-13.505.547, donde se indica que los padres del contrayente son MICHELE LASORTE SASSO y ELIZABETH SEGOVIA DE LASORTE. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 23).

Igualmente se tiene que en la presente causa resultan aplicables las siguientes normas jurídicas:
De la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 149: “Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
La Ley Adjetiva Civil Venezolana:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
Conforme a lo solicitado por la acciónate y el cúmulo de pruebas que constan en autos, ha evidenciado este Juzgado que ciertamente existen errores materiales al indicarse en el Acta de Matrimonio No. 032, perteneciente a los ciudadanos ALEIDY MARITZA MORA ACEVEDO y GIANFRANCO LASORTE SEGOVIA, PRIMERO: el nombre y apellido de la madre de la contrayente como “LADY DE MORA” siendo lo correcto “LADY LUCINA ACEVEDO DE MORA”. SEGUNDO: Se omitió el segundo apellido del padre de la contrayente indicándose como “HEBERTO MORA” siendo lo correcto “HEBERTO MORA MORENO”. TERCERO: El nombre y apellido del padre del contrayente como “MICHELLE LASORTE” siendo lo correcto “MICHELE LASORTE SASSO”. CUARTO: Se omitió el segundo apellido de la madre del contrayente indicándose como “ELIZABETH SEGOVIA” siendo lo correcto “ELIZABETH SEGOVIA DE LASORTE”, ya que así se ha evidenciado de la documentación anexa. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa ciertamente existen errores materiales en el Acta de Matrimonio de la Solicitante en los términos anteriormente señalados y que el mismo al ser subsanado no causa o crea perjuicio a terceros por lo que consecuencialmente la presente solicitud debe ser declarada con lugar, en el sentido que se debe ordenar la corrección en el Acta de Matrimonio No. 032, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 01 de febrero de 2008, perteneciente a los ciudadanos ALEIDY MARITZA MORA ACEVEDO y GIANFRANCO LASORTE SEGOVIA, para que se indique correctamente PRIMERO: el nombre y apellido de la madre de la contrayente “LADY LUCINA ACEVEDO DE MORA”. SEGUNDO: El segundo apellido del padre de la contrayente “HEBERTO MORA MORENO”. TERCERO: El nombre y apellido del padre del contrayente “MICHELE LASORTE SASSO”. CUARTO: El segundo apellido de la madre del contrayente “ELIZABETH SEGOVIA DE LASORTE”, en consecuencia de lo anterior este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PROCEDENTE el pedimento formulado por la ciudadana ALEIDY MARITZA MORA ACEVEDO.

Se acuerda oficiar al Registro Civil Correspondiente y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea estampada la nota marginal en el Acta de Matrimonio No. 032, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 01 de febrero de 2008, perteneciente a los ciudadanos ALEIDY MARITZA MORA ACEVEDO y GIANFRANCO LASORTE SEGOVIA, a objeto de que se indique el correcto PRIMERO: el nombre y apellido de la madre de la contrayente “LADY LUCINA ACEVEDO DE MORA”. SEGUNDO: El segundo apellido del padre de la contrayente “HEBERTO MORA MORENO”. TERCERO: El nombre y apellido del padre del contrayente “MICHELE LASORTE SASSO”. CUARTO: El segundo apellido de la madre del contrayente “ELIZABETH SEGOVIA DE LASORTE”.
Expídase tres (3) copias fotostáticas certificadas de la presente Decisión, para el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) día del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL Juez Temporal,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,


Abg. María Fabiola Zambrano Zambrano
En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° 368 y se libró oficio No. 853-854
JJMC/MFZZ/ep-