REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ELDA ROCIO VILLAMIZAR CARVAJAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.132.187, de este domicilio y hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ELBA JOHANNA PÉREZ VILLAMIZAR, abogada debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 105.007.
PARTE DEMANDADA: IVONNE STHELLA VOLCAN DE ROA, NERZA JACKELINE VOLCAN DE ESTRADA, YASENKA THAMARA VOLCAN DE FORERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.642.642, V-5.675.765 y V-5.675.770, de este domicilio y hábiles, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ANDRES ROA VOLCAN y WILERZA ASTRID COLMENARES ROSALES, inscritos en el I.P.S.A. bajos los N° 197.872 y 197.871, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA PARA LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA LUISA CHACON MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 178.649.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: Nro 8238.

I
RESEÑA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE
Para su decisión Judicial, previa sustanciación, es recibida en este Tribunal, escrito de demanda proveniente del Tribunal distribuidor de expedientes, del que son consignado recaudos el día 04 de febrero de 2014; observándose que el libelo en cuestión refiere una pretensión de daños materiales y morales, que reclama la ciudadana ELDA ROCIO VILLAMIZAR CARVAJAL a los ciudadanos IVONNE STHELLA VOLCAN DE ROA, NERZA JACKELINE VOLCAN DE ESTRADA, YASENKA THAMARA VOLCAN DE FORERO.
La demandante desplegó la siguiente actividad alegatoria.
.- Señala que desde hace 12 años es propietaria de un fondo de comercio de peluquería ubicado en la Calle 1, N° 3 de la Unidad Vecinal, parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual funciona en un local, por el que cancela al ciudadano RAYKAR ALFREDO VOLCÁN GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.237.398, cuyo canon mensual de arrendamiento que para el 2014 se acordó en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) mensuales y a partir del 01 de Julio del 2014 la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00). y que el contrato establece, que el local comercial será utilizado para el uso exclusivo de peluquería.
.- Que a partir del día ocho de enero de 2014, las demandadas, se instalaron en la segunda planta de la casa donde tiene la peluquería, junto a un grupo de personas, hostigando para que desocupe el local comercial, amenazando con injuria, palabras soeces, violencia y vejámenes, como también a los clientes que acuden a la peluquería, impidiendo en dos oportunidades el ingreso a local comercial, perturbando de esta manera la posesión pacífica del inmueble.
.- Que desde hace 12 años que tiene alquilado el local comercial, y no conocía a las ciudadanas demandadas, quienes jamás habían ido a la casa, pese a que dicen ser dueñas del inmueble, porque supuestamente son legítimas herederas, según afirman las misma son hermanas de su arrendador, quien siempre ha renovado el contrato arrendaticio, aun desde la época en que sus padres vivían, con un trato respetuoso y considerado.
.- Que las acciones ejecutadas de manera constante e ininterrumpida por las demandadas, han causado y aún están causando daños a su persona y a otros, así como al negocio que tiene instalado en el local comercial; daños estos que representan además del daño emergente producido, un considerable lucro cesante que día a día está dejando de percibir, hasta que cese el hostigamiento al que han sido sometidas por parte de las demandadas.
.- Que los hechos ejecutados por las demandadas en contra de su persona, en contra de sus compañeras de trabajo y el consecuencial impacto, afecta de manera continua la imagen y el decoro del negocio, además de la ausencia de clientes y la carencia de ingresos.
.- señala el contenido de los artículos 1.185, 1.196 y 585 del Código Civil como fundamentos de derecho de su demanda.
.-Señala que el daño emergente consiste en la perdida que ha experimentado en su patrimonio y está representado por los gastos efectuados para reparar y limpiar los utensilios, los muebles deteriorados y demás enseres a causa de las sustancias y objetos lanzados por las demandadas, hacia la peluquería, así como los dos candados dañados y el pago del cerrajero, lo cual asciende a la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000.00)
.-Que el Lucro cesante consiste en privar a la victima de un incremento en su patrimonio como consecuencia directa de los hechos dolosos que en su caso le están causando las demandadas por el hostigamiento violento en su contra, de sus compañeros y de los clientes que acuden al negocio por los servicios de peluquería, señalando que antes de que esas ciudadanas irrumpieran en la casa el negocio producía un promedio diario de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) diarios, trabajando de lunes a sábado.
.-Que concurren en el caso, variados hechos ilícitos intencionales sufridos a causa de las injurias, vejámenes, acoso, hostigamiento, daños materiales y otros lo cual la mantiene en una constante zozobra por encontrarse durante todo el día atenta a cualquier agresión por parte de las demandadas, lo cual en el transcurso de los días la ha sumergido en una angustia constante que amenaza con desequilibrar su salud emocional, sin contar con los desordenes digestivos y neurales que se traducen en dolores de cabeza y un malestar general, que estas circunstancias hacen procedente la indemnización por daño moral.
.- El daño Emergente lo estima en la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,oo) representado así: el costo de dos candados por un valor de Bs. 3.000.00 más Bs. 1.000.00 por los servicios cancelados al cerrajero, más Bs 6.000.00 por el costo de mobiliario, materiales y otros enseres dañados por las sustancias liquidas y otros objetos arrojados al local comercial y Bs. 3.000.00 por gastos de limpieza, utensilios, detergentes y mantenimiento del local y de los muebles ensuciados por los contaminantes que lanzan constantemente las demandadas.
.-El lucro cesante lo estima en la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000.00) monto que representa la sumatoria de veintidós (22) días transcurridos desde el 08 de enero de 2014, fecha en la que las demandadas iniciaron la ofensiva en su contra, lo cual ocasiono que dejara de percibir los ingresos, que promediados en tres mil bolívares (Bs. 3.000.00) diarios ascienden hasta la fecha de interposición de la demanda a Bs. 66.000.00.
.-El daño moral, manifiesta sea estimado por el Tribunal en la cantidad que considere conveniente.
.-Estima la demanda en un total de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (738.31 UT.), a su vez solicita que sea acordada la corrección monetaria conforme a los índices de inflación que acuse el Banco Central de Venezuela.
.-Agrega escrito donde consta la denuncia interpuesta por su arrendador RAYKAR VOLCAN GARCÍA ante la fiscalía Superior del Ministerio Público y un CD contentivo de los videos que evidencian algunos de los hechos dolosos anteriormente narrados.
.-Peticiona sea decretada medida cautelar innominada mediante la cual se ordene a las ciudadanas IVONNE STHELLA VOLCAN DE ROA, NERZA JACKEELINE VOLCAN DE ESTRADA y YASENKA THAMARA VOLCAN DE FORERO, que se retiren, junto con sus respectivos esposos, hijos y demás acompañantes de su lugar de trabajo, es decir del local comercial que ocupa y donde funciona la peluquería y que dejen de lanzar objetos contaminantes dentro del recinto del fondo de comercio.

DEL ITER PROCESAL
ADMISION DE DEMANDA
Riela al folio 15, auto de fecha 21 de febrero de 2.014, por el que se da admisión a la demanda de autos por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
CITACION DE LA DEMANDADA
Riela al folio 18, auto de fecha 02 de abril de 2.014, por el que se acuerda librar compulsa de citación para la demandada.
Consta al folio 19 diligencia de fecha 19 de junio de 2014, por la que el alguacil señala no haber ubicado a las demandas a pesar de buscarlos en diversas oportunidades en la calle 1, N° 3, Unidad Vecinal, San Cristóbal.
Al folio 20 diligencia de fecha 26 de junio de 2.014, la representación actoral solicita la citación de las demandantes mediante carteles conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado mediante auto de fecha 30 de junio de 2014 (f. 21).
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2014, la representación actoral consigna carteles de citación de la demandada (F. 23)
Al folio 27, consta diligencia de fecha 14 de agosto de 2014, por la que la secretaria del Tribunal indica haber dado cumplimiento a la fijación del cartel a la parte accionada en la Unidad Vecinal, calle 1, casa N° 3, donde funciona la peluquería.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2014, la representación actora, solicita el nombramiento de defensor Judicial a los efectos de la defensa de la parte accionada (f 29), por lo que mediante auto de fecha 13-11-2014, se nombra como defensora Judicial de la demandada a la abogada MARIA LUISA CHACON MEDINA, (f. 30)
Al folio 31, riela diligencia de fecha 02 de diciembre de 2014, por la que el alguacil señala haber notificado a la defensora designada; ante ello, mediante diligencia de fecha 04 de diciembre la defensora designada presta el juramento de Ley. (f.33)
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal le concede las facultades a la Defensora designada. (f. 34)
Al folio 35 riela escrito presentado por el abogado RAUL ANDRES ROA VOLCAN, en fecha 08 de enero de 2.015, quien señala que en nombre y representación de las demandadas, se da por notificado de la demanda interpuesta, facultado bajo poder notariado otorgado por las demandadas a los abogados RAUL ANDRES ROA VOLCAN, HENRY JOSE ROSALES OCAMPO y WILERZA ASTRID COMENARES ROSALES.

CONTESTACION DE DEMANDA DE NERZA JACKELINE VOLCAN DE ESTRADA y YASENKA THAMARA VOLCAN DE FORERO.
.- Proceden a dar contestación a la demanda de autos en fecha 05 de febrero de 2015 tal y como se evidencia a los folio 39 al folio 47, oponiendo la cuestión previa del numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez civil para el conocimiento y decisión de la presente causa, ello con fundamento, al decir, de la accionada de que la actora expone en sus fundamentos de hecho, una naturaleza de materia penal, al hablar de hostigamiento, injurias, violencia psicológica, perturbación a la posesión pacifica, los cuales son delitos establecidos en la legislación penal Venezolana.
.- Al fondo señalan que niegan y rechazan la demanda incoada en su contra, señalan que la actora pretende con la demanda inmiscuir como sujetos pasivos de la demanda a sus defendidos en un proceso Judicial al cual son extrañas, en razón de que en ningún momento han tenido relaciones de enemistad, ni comerciales.
Señala el hecho nuevo de que el ciudadano RAYKAR ALFREDO VOLCAN GARCIA, se ha lucrado de los pagos dados por motivo de los arriendos de los locales comerciales que tiene la propiedad principal y se hace nombrar único administrador

CONTESTACION DE LA CO DEMANDADA IVONNE ESTHELLA VOLCAN DE ROA.
La co demandada en fecha 05 de febrero de 2.015, propone la incompetencia del Tribunal por razón de la materia, ya que a su decir, los hechos narrados en el libelo de demanda no revisten carácter civil. Y más bien, se asimilan a hechos de naturaleza civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, denuncia su falta de cualidad pasiva.
Aduce que la actora, en sus pruebas no indicó su participación, por lo que no hay una relación causal que pueda identificar la conducta asumida y los hechos y consecuencias jurídicas y que se podrá constatar la inexistencia de hecho imponible en su contra.
Indica que la responsabilidad que se le quiere incoar temerariamente es inexistente, toda vez que no hay medios probatorios que constaten los dichos del libelo de demanda.
Al fondo niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta y señala hechos nuevos como señalamientos de los elementos fácticos de la demanda.
Aduce que hay inexistencia del nexo casual entre el daño alegado por la actora en su contra.

En fecha 09 de febrero de 2.015 y a los folios 48 al 53, riela escrito presentado por la accionante de consideraciones sobre la competencia del Tribunal y la confesión ficta del de los co demandados.
Igualmente constan posteriormente diversos escritos de las partes de la litis, en consideraciones particulares sobre los hechos alegados y las defensas expuestas.
De esta manera quedó trabada la litis.

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Prolegómeno a la sentencia, procede de seguidas quien juzga a expresar criterio sobre la adecuación que deben guardar las partes a las fases del iter procesal por el que se ventila determinada causa, con el entendido de conforme a las disposiciones del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos, expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Ante ello, se quiere destacar que las partes del presente proceso, crearon un desorden procesal en la causa, puesto que luego de la etapa de contestación de demanda, traen a los autos una serie de escritos contentivos de consideraciones, cuando la fase alegatoria de la causa, concluye con la contestación de la demanda, pasándose de seguidas a la fase probatoria, de tal manera que tales consideraciones para quien juzga, no deben ser objeto de consideración alguna, por cuanto carecen de eficacia jurídica dentro del proceso, y por ende, la apreciación y valoración de las mismas para la resolución de la controversia atenta contra el debido proceso y el detrimento al derecho a la defensa.

Igualmente se hace necesario destacar que el acto de la perentoria contestación de demanda en el iter breve por el que se sustanció el caso sub lite, debía realizarse por parte de los co demandados al segundo día despacho de la constancia en autos de la citación del último de ellos. Así las cosas se tiene que constando a los folios 35 al 38 del expediente de que la representación de los co demandados agregan a los autos en fecha 08 de enero de 2.015, el poder que por estos les fuera conferido, se configura el supuesto de la citación presunta, razón por la cual, la litis contestatio debió efectuarse como fecha límite, el día 12 de enero de 2.015, de tal manera que al acudir la representación de los co demandados a consignar sus escritos de contestación en fecha 05 de febrero de 2.015, debe necesariamente concluirse que dicha contestación es evidentemente extemporánea, al ser presentada con exceso al lapso fijado para ello. Así se decide.

Igualmente precisa quien juzga que no consta en autos que la parte demandada haya aportado a los autos elementos de prueba o probanza alguna destinada a desvirtuar la pretensión de la accionada, lo que pudiera configurar la aplicación de los efectos de la CONFESION FICTA establecida en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil que señalan se citan:
“ Articulo 887: La no comparecencia del demandado, producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. “
“Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea
contraria a derecho la petición se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Se tiene entonces que debe precisarse si en la presente causa, se encuentran configurados, los supuestos normativos de la norma antes citada, a saber: Que el demandado no diere contestación a la demanda, Que el demandado nada probare que le favorezca, Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto estos co demandados deben considerarse como citados en fecha 08 de enero de 2.015 por efecto de la constancia en autos de la consignación del poder otorgado y siendo que la contestación de demanda se realiza en fecha 05 de febrero de 2.015, es evidente que la misma fue efectuada de manera tardía. Así se establece.
Continuando con el segundo requisito, que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se tiene que no evidencia quien juzga, elementos de prueba alguno consignados por los co demandados en objeto de enervar la pretensión de la actora, o demostrar la inexistencia de la obligación demandada.
Ahora bien, con respecto al tercer y ultimo requisito referido que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, que no sea contraria al orden publico o las buenas costumbres, con respecto a este ultimo requisito es oportuno traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia define como ORDEN PUBLICO: Opina la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal lo siguiente,
“ .. Respecto al concepto de orden publico, esta Sala apoyada en Criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de Agosto de 2000 en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C. A. Contra Corporación 2150 C.A. expediente numero 99-340 estableció lo siguiente: ..” los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley y como bien lo indica el procesalista Devis Echandia… “Que el concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden publico, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir por razonable margen de acierto cuando se esta o no en el caso de infracción de una norma de orden publico…(omissis..) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden publico tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento.”… (Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, TSJ Sala de Casación Civil).( Cursiva propia).
En el caso sub lite, si bien es cierto se observa inercia total de la parte demandada en ejercer su legitima defensa, no obstante, esta situación no priva a la parte demandante a que conforme a las normas del orden procesal cumpla con el debido proceso esto es, llevar el juicio en todas sus instancia e incidencias hasta la obtención de una justa sentencia; Ahora bien, siendo la legitima defensa y el debido proceso garantías constitucionales de orden publico, tenemos que dentro del debido proceso se encuentra la carga de la prueba que es una de las partes importantes y relevantes en el procedimiento ordinario.
La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado el proceso teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señalo lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la especifica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo”. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez- Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, tomo de CLIV, pág. 465).
Por otra parte esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que le sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones y correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Siendo lo anterior así y aplicando tales disquisiciones al presente caso, se señala que conforme al criterio normativo del articulo 254 ejusdem, la actitud que debe tomar el juez en caso de presentar duda en la petición pretendida, y conforme a lo indicado y constante en autos, considera quien juzga, que no se desprenden suficientes elementos de convicción que demuestren lo alegado por la accionante, esto es, los daños y perjuicios que pretende, ya que solo consta un contrato de arrendamiento que pudiera evidenciar la existencia de la relación arrendaticia, pero no los daños que se demandan, una denuncia a Fiscalía presentada por un tercero ajeno a la litis, aunado a que no puede precisarse si tal demanda prosperó y un CD, que no puede tomarse como prueba fehaciente y suficiente de la demostración alegatoria. Esto es, no se encuentran elementos de prueba acompañados con el libelo de demanda como instrumentos fundamentales de la acción, de donde se derive el derecho deducido, por lo que en cuanto al requisito de que la pretensión del demandante no sea contrario a derecho o al orden publico considera este juzgador que el mismo no se encuentra cumplido y así debe declararse.
Corolario de lo anterior, señala quien juzga, que por la no concurrencia de los tres requisitos necesarios y concomitantes para declarar la confesión ficta siguiendo lo pautado por la jurisprudencia y la doctrina citada, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como la legitima defensa y el debido proceso protegido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; considera éste Juzgador que no puede operar la Confesión Ficta de los co demandados y consecuencialmente la demanda resulta Improponible en derecho, tal y como deberá expresarse de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así queda decidido.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CONFESION FICTA de la parte demandada en la presente causa, ciudadanas IVONNE STHELLA VOLCAN DE ROA, NERZA JACKELINE VOLCAN DE ESTRADA y YASENKA THAMARA VOLCAN DE FORERO
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda propuesta por la parte demandante, Ciudadana ELDA ROCIO VILLAMIZAR CARVAJAL, contra las ciudadanas IVONNE STHELLA VOLCAN DE ROA, NERZA JACKELINE VOLCAN DE ESTRADA y YASENKA THAMARA VOLCAN DE FORERO.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015)
Juez Temporal.
Abg. Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Abg. María Fabiola Zambrano
En la misma fecha se publicó siendo las diez y veintinueve minutos de la mañana (10:29 A. M). y se dejó copia para el archivo del Tribunal bajo el Nro.
Abg. María Fabiola Zambrano
Secretaria.