REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Trece (13) de Noviembre de 2015

205° y 156°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIA DE LOS ANGELES OSORIO RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO MOLINA LEÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.392.580 y V-10.715.116, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ERNESTO GOMEZ FLOREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.056.
MOTIVO: DIVORCIO POR SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
EXPEDIENTE: No. 084-14.
II
NARRATIVA

En fecha 23 de Julio de 2014, se recibió la presente solicitud previa distribución, siendo consignados los recaudos en fecha 31 de Julio de 2014.
Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud lo siguiente: “En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), Contrajimos matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías de Estado Mérida, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio No. 59, Folio 061, anexo marcada con la letra “A”. Fijamos nuestro último domicilio en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Calle Los Caobos, Casa No. 27-C, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Es el caso Ciudadano Juez, que hace algun tiempo ha surgido entre nosotros una incompatibilidad de caracteres, lo cual ha hecho prácticamente imposible nuestra vida en común, a tal punto, que hemos decidido de mutuo acuerdo separarnos. De hecho estamos separados desde hace aproximadamente Un (01) año, por lo que solicitamos a usted se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 05 de Agosto de 2014, previa solicitud personal fue decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES OSORIO RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO MOLINA LEÓN, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público conforme se evidencia de la boleta de notificación que se encuentra agregada al folio Siete (07).
En fecha 19 de Septiembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (vuelto del folio 7).

En fecha 10 de Noviembre de 2015, comparecieron personalmente los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES OSORIO RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO MOLINA LEÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.392.580 y V-10.715.116, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado LUIS ERNESTO GOMEZ FLOREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 172.056, expusieron lo siguiente: “Por cuanto ha transcurrido Un (01) año, del decreto de Separación de Cuerpos, tal como consta en el expediente No. 084, de fecha 05 de Agosto de 2014, llevado por este Tribunal, y hasta la presente fecha no ha habido, ni habrá reconciliación alguna entre nosotros, solicitamos a este despacho, se provea lo conducente para la CONVERSIÓN DE DICHA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, todo de conformidad con los artículo 185 y siguientes del Código Civil, y lo establecido en el escrito de Separación de cuerpos, que cursa en el expediente en mención” (F. 9).

III
MOTIVA
Conforme a las actas que conforman la presente causa, pasa este Tribunal a realizar una serie de análisis que constituyen la base primordial del presente fallo:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal se emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, la cual en su artículo 3 estableció: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza…”.
Por su parte, del escrito de solicitud presentado se desprende que los cónyuges manifiestan que el día Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías de Estado Mérida; que establecieron su último domicilio conyugal en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Calle Los Caobos, Casa No. 27-C, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que su vida conyugal fue interrumpida hace ha surgido entre nosotros una incompatibilidad de caracteres, lo cual ha hecho prácticamente imposible nuestra vida en común, a tal punto, que hemos decidido de mutuo acuerdo separarnos, solicitando a esta competente autoridad le decrete la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente manifestaron que no procreamos hijos, ni bienes de fortuna que repartir.
A su vez, consignaron documentales consistentes en:
a) Copias simples de las cédulas de identidad Nos. V-18.392.580 y V-10.715.116, pertenecientes a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES OSORIO RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO MOLINA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, , en su orden, a las cuales se les otorga el valor probatorio a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
b) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio 59, Folio 061 emanada de la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías de Estado Mérida, de fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), a la cual se le otorga el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y así se decide.
Asimismo se observa que mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2015, los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES OSORIO RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO MOLINA LEÓN, ya identificados debidamente asistidos de abogado, solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que recae entre ellos, en virtud de que transcurrió un año de decretada la separación y no hubo reconciliación.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Y el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil. Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”
El Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; y en el caso bajo estudio, ha sido solicitada por ambos cónyuges, y al constatarse que desde que el Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2014, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, hasta el día 10 de Noviembre de 2015, fecha en que ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto; ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por lo motivos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y Último Aparte del artículo 185 del Código Civil DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES OSORIO RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO MOLINA LEÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.392.580 y V-10.715.116, de este domicilio y hábiles, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías de Estado Mérida , en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2011, según consta en el Acta de Matrimonio No.59.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, se declara Definitivamente firme y debido a que la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para cada una de los solicitantes de conformidad con la norma prevista en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; así como para el Registro Civil de la Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías de Estado Mérida y al Registro principal del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron los oficios para el Registro Civil bajo el No. 568-15 y para el Registro Principal bajo el No. 569-15.-

Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
FAM/cbmp
Exp. No. 084-14