REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 156°
En horas de despacho del día de hoy, Miércoles 25 de Noviembre de Dos Mil Quince, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en el Expediente No.330-15, encontrándose presente la representación judicial de la parte demandante Abogados en ejercicio ROSARIO ELENA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.198.569 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.563. Así mismo se encuentran presentes las ciudadanas AURA ELENA COLMENARES DE BURGOS y DENYS KARINA BURGOS COLMENARES, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.741.724 y V-12.233.947. Se deja constancia que se hizo presente la representación judicial de la parte demandada, Abogado ANTONIO MARTINEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.241.873 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.754 El ciudadano Juez de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, da inicio al acto de Audiencia Preliminar, concediéndole el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte demandante a los fines que haga sus argumentos a la Audiencia, quien expone: PRIMERO:, vista la exposición efectuada en la contestación de la demanda, aceptamos el hecho convenido por la demandada en el capitulo II, numeral I, sobre la existencia de un Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en este Juicio, el cual fue suscrito por la señora Aura Elena Colmenares de Burgos actuando en representación de Dennys Karina Burgos Colmenares, propietaria del Local. SEGUNDO: rechazamos la posesión de la demandada, cuando quiere dar a entender, que la apoderada AURA ELENA COLMENRAES DE BURGOS, actuó en solitario o a mutuo propio, que sin ser abogado actuó en este Juicio y por tanto carecía de capacidad de postulación, de conformidad con la Ley de abogados. TERCERO: rechazamos por impertinente la solicitud de la demandada de declaratoria, o de que este Tribunal declara la Nulidad de la Notificación que la Arrendadora realizó a la arrendataria hoy demandada a través del juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, mediante solicitud no. 8555 de fecha Junio 2013 por extemporánea y por cuanto la misma en todo caso, es materia de una acción independiente y autónoma que de ningún modo podría ventilarse en este Juicio. 4to. Promovemos como prueba, el Contrato de arrendamiento, específicamente la cláusula Cuarta, porque alli se fijan los lapsos de inicio del Contrato y por ende sus respectivas renovaciones; así como también la condición de Notificación para No Renovarse, también porque las partes convinieron en la modalidad del contrato a tiempo determinado y que la Notificación podría hacerse por cualquier medio; por la imprente, telegrama, judicial, bastando en consecuencia, solo el hecho de la noticia o intención manifiesta de su No renovación, la Notificación Judicial de terminación del Contrato, efectuado a través de la solicitud antes mencionada, mediante la cual, se notificaba a la arrendataria del disfrute de la prorroga legal por el lapso de dos años, los cuales concluyeron, el ultimo del mes de agosto del presente año. Promovemos Poder apud Acta, conferido por y DENYS KARINA BURGOS COLMENARES, que corre al folio 45, otorgado a los ciudadanos AURA ELENA COLMENARES DE BURGOS, ROSARIO ELENA DUQUE y ANGEL EDECIO USECHE. Promovemos la ratificación efectuada por la prenombrada actora, efectuada en ese mismo Poder, de todos los actos realizados dentro del Juicio por la Co apoderada AURA ELENA COLMENARES DE BURGOS, anteriores a esa fecha. Aún cuando la insolvencia no constituye elemento de fijación de hechos a aprobar, considero oportuno informar al Tribunal, que desde que fue vencido el contrato, en agosto de este año, la arrendataria no ha vuelto a pagar cánones, lo cual constituye su principal obligación, de conformidad con la ley y con la justicia, ya que esta haciendo uso y disfrute del inmueble en detrimento de los derechos económicos de la actora. Por ultimo consigno en tres (03) folios útiles, en forma más detallada la exposición que se acaba de realizar, escrito, haciendo la salvedad en la segunda pagina, en la línea 22, que seguido al nombre de AURA ELENA COLMENARES DE BURGOS, se abre un paréntesis, que indica (si el Tribunal considera que la hubiere), y finalmente manifestamos a la demandada aquí presente, que sigue en pie la disposición de la actora, de conversar y llegar a un acuerdo por vía amistosa, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Abogado en ejercicio ANTONIO MARTINEZ CASANOVA, en representación de la parte demandada; quien expuso: ratifico en todas y cada una de las partes, escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas, presentado en fecha 22 de octubre de 2015, y que riela a los folios 71 al 77. de la misma manera, solicito a este Tribunal se sirva declarar con lugar, la propuesta de inadmisibilidad propuesta por esta representación, motivado a que de la redacción del libelo de demanda, se logra establecer una falta de postulación de la parte actora, ello en el sentido, de que nuestra legislación solo permite, que las personas que puedan actuar en juicio con Poder sean Abogados en el ejercicio de la profesión, lo cual no ocurre en el caso de autos, motivado, a que la ciudadana AURA ELENA COLMENARES DE BURGOS, actúa en representación de la ciudadana DENNYS BURGOS, la primera de ellas, debidamente asistida de Abogado. Vicio éste, que no puede ser subsanado en el transcurso del proceso, motivado a que lógicamente se estaría violentando el derecho a la defensa de mi representada, ya que de la compulsa de citación y orden de comparecencia, quedó claro, la existencia del vicio aquí denunciado, vicio éste, que resulta extendible, a la Notificación signada con el No. 8555 y que fue acompañada por la parte actora, donde claramente, se establece el mismo error procesal, al actuar la ciudadana AURA ELENA COLMENARES DE BURGOS, como apoderada de Dennys Burgos, sin ser Abogado en ejercicio; razón por la cual solicito a este Tribunal, declare la inadmisibilidad de la presente pretensión y la Nulidad de la Notificación practicada, anteriormente descrita. Por otra parte y de acuerdo a lo establecido por este Tribunal en el auto de fecha 21 de septiembre de 2015 y que riela a los folios 65 y 66, donde repone la presente causa al estado de admisión de la misma, queda claro, que dentro de ello, debe estar inmersa, la actuación de otorgamiento de poder que riela al folio 45, motivado a que dentro del mismo auto, no se realizó la salvedad de la validez del mismo, como si ocurrió con el Poder Apud Acta otorgado por mi representada. Ofrezco como medio de pruebas las siguientes: PRIMERO: el Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, de fecha 01 de Agosto de 2006, inserto bajo el No. 75, Tomo 91 y que riela a los folios 5 al 7 del presente expediente. SEGUNDO: Poder general de Administración y Disposición otorgado por la ciudadana DENNYS BURGOS a la ciudadana AURA ELENA COLMENARES DE BURGOS, y que riela a los folios 15 al 18 del presente expediente. TERCERO: Expediente de Solicitud de Notificación, signado con el No. 8555, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y que riela a los folios 19 al 42 del presente expediente. CUARTO: Con respecto a la manifestación de insolvencia arrendaticia indicada por la parte actora, manifiesto mediante el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se encuentra la consignación arrendaticia signada bajo el No. 962, donde mi representado está cumpliendo fielmente su obligación como arrendatario. En este estado el ciudadano Juez expone: En vista de la manifestación que hace la parte actora en este acto, de llegar a un acuerdo con la parte demandada y por cuanto en nuestra legislación se establece los medios alternativos de Resolución de los conflictos, este Tribunal acuerda: 1.- Fijar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, los hechos controvertidos. 2.- Se le notifica a ambas partes, que deben concurrir a este Tribunal a las 9:00 de la mañana del Segundo Día despacho siguiente al de hoy, para celebrar ACTO CONCILIATORIO, es todo. No siendo otro el objeto del Tribunal, se da por terminado el acto siendo las 10:50 de la mañana, es todo.
DR. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABOGADO ROSARIO ELENA DUQUE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
AURA ELENA COLMENARES DE BURGOS y DENYS KARINA BURGOS COLMENARES
PARTE ACTORA
ABOGADO ANTONIO MARTINEZ CASANOVA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
ABOGADO CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA