REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

205° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.259, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAXIMO RIOS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS MARTINEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.048.274, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HENRY ALEXANDER MONCADA URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.548.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (JUICIO BREVE).

EXPEDIENTE: 321-15
CAPITULO I

Alega la parte actora que en fecha 14 de abril de 2001, contrato para la elaboración de trabajos de herrería a la empresa ALUMINIO C.A., ALUMINCA, distribuidora de aluminio y accesorios, a través del ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ URBINA, ya identificado, para la elaboración de ventanas panorámicas y puertas de baño de vidrio templado, por lo cual abono la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y que posteriormente le entregó otra cantidad como abono. Que dichos trabajos fueron estimados en su valor en la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00) restándole la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00) valor monetario actual. Que los trabajos contratados no fueron elaborados y ha transcurrido un largo tiempo usufructuando el dinero pagado. Que en fecha 07 de mayo de 2011, le hizo entrega de un cheque del Banco Sofitasa de la cuenta corriente N° 0672824163 por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), cheque signado con el N° 20767664-55ZI, el cual fue pagado para un periodo de descanso a posteriori, cubriendo así el total de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00) adeudándole SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para el ago total. Que en fecha 21 de marzo de 2014, ante el reiterado incumplimiento del trabajo el cual fue pactado, procedió a demandarlo por Reconocimiento de Contenido y Firma del instrumento denominado factura, según se evidencia del expediente signado con el N° 7242-2014, emanado del Tribunal Segundo de Municipios, el cual fue acompañado a la presente demanda en copia certificada.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 1164, 1167, 1276 del Código Civil.
Que en virtud de lo antes expuesto, es que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.048.274, domiciliado en la avenida occidental, Barrio Las Delicias N° 2-23, detrás del Circulo Militar, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para que convenga en cumplir con el contrato que celebraron de elaboración de ocho (8) ventanas Panorámicas, vidrios de seguridad, dos (2) puertas de baño de vidrio templado, y que en caso de no cumplir con el contrato, sea constreñido a pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad recibida de dinero ajustado al valor real que hoy tenga el mismo mediante sentencia complementaria.
SEGUNDO: A pagar los daños y perjuicios que por no cumplimiento le ocasionó al redactar la ejecución del trabajo, lo cual se traduce a un mayor valor de los objetos y materiales a adquirir y a la realización de este tipo de trabajo.
La demanda fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) (Fls. 1 al 3).

ADMISION

Por auto de fecha 27 de Julio de 2015, el Tribunal admitió la demanda ordenando su tramitación por el procedimiento Breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se ordenó la citación del demandado JOSE LUIS MARTINEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.048.274, de este domicilio y hábil, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación, a cualquiera de las horas hábiles destinadas para el despacho, a fin de dar contestación a la demanda (F. 22 y vuelto).

CITACION

Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2015, la Alguacil Temporal de este Tribunal informó que el demandado JOSE LUIS MARTINEZ URBINA, se negó a firmar el correspondiente recibo de citación (Vuelto del folio 23).
En fecha 02 de Octubre de 2015, el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ URBINA, otorgó Poder Apud Acta al abogado HENRY ALEXANDER MONCADA URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.548 (F. 24).

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 06 de Octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación de demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: Que en el mes de abril de 2001, el ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, lo buscó para que le elaborara unas ventanas panorámicas y puertas de baño de vidrio templado, los cuales son trabajos en aluminio y no de herrería como el señor GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, lo describe en su escrito introducido ante este Tribunal en la sección primera de los hechos, pues que su representado no trabaja con herrería, que el trabaja con estructuras en aluminio, que su representado le informó de manera verbal que ese trabajo tenía un costo de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00), valor monetario actual y el mismo le abono la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
SEGUNDO: Que al cabo de un tiempo el señor GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, le entregó otra cantidad en efectivo de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), adeudándole a su representado la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), para la cancelación del pago total del trabajo que el señor GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, le solicita a su representado que le elabore.
TERCERO: Que el día 21 de marzo de 2014, el señor GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, demando a su representado porque no le había realizado el trabajo que le había solicitado. Aclarando que su representado le informó al demandante que debía buscar una persona que le instalara los marcos metálicos para el poder instalar sus ventanas pues su representado NO TRABAJA CON ALUMINIO, NI CON TUBERIA METALICA, cuestión que hasta hoy día, NUNCA LE HA AVISADO SI YA LE INSTALARON LOS MARCOS METALICOS PARA PODER REALIZAR EL TRABAJO DE ALUMINIO, COMO TAMPOCO LE HA CANCELADO LA DIFERENCIA QUE LE ADEUDA. Además aclara que el demandante le solicita a su representado que le realice dicho trabajo en la casa de una señora que para ese entonces era su novia y que esa relación culminó hace años.
Que con el pasar del tiempo el precio de los materiales, como el precio de la mano de obra ha variado incrementando su precio, y que el material que su representado había cortado y preparado para la instalación del trabajo envejeció y perdió su tenacidad y temple, pues un metal con el paso del tiempo cambia sus características físicas como químicas, su vida útil y hasta su color.
Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto le solicita al demandante, para que convenga a cumplir con el contrato convenido y calculado al precio actual del material y de la mano de obra, como también a cancelar los gastos ocasionados por la demora del trabajo que le solicitó a su representado.
Solicita que se estime el valor del cálculo de la pérdida del material que se estuvo guardado por catorce años y que el señor GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA nunca ha llamado a su representado para que se lo instale, como también la cancelación de lo que adeuda.
ARTICULACION PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 13 de Octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual, promueve y ratifica en todo su valor probatorio signados con las letras “A”, “B” y “C”, los documentos de las cotizaciones de la elaboración de dicho trabajo realizado en la presente causa con el precio actual. Así como también promueve que el valor de la mano de obra estimada para la instalación del trabajo tiene un valor aproximado de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 268.750,00) (Anexo “D”) EN PRECIO ACTUAL.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2015, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demanda (F. 37).

MOTIVACIÓN

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento esta sujeta, para que pueda producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza de eficiencia y su observancia representa una garantía del derecho a la defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzcan su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respeto los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar sentencia, que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, sin durante la pendencia del proceso de las partes, en contradictorio y el Juez director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso, para que una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el merito de la causa para resolver sobre lo conducente.
La pretensión del demandante consiste en una acción de cumplimiento de un contrato para la elaboración de trabajos de herrerías en la Empresa ALUMINIO C.A. y accesorios y la elaboración de ventanas panorámicas y puertas de baño templado. Dichos trabajos fueron estimados en la suma de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,oo), abonándole Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) y restándole Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,oo). Así mismo en fecha 07 de abril del 2011, le hizo entrega de un cheque del banco Sofitasa por el monto de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) y quedando debiendo la suma de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo). En la contestación de la demanda la parte accionada, manifiesta que la parte actora lo contrato para la elaboración de unas ventanas panorámicas y puertas de baño templado, que son trabajos de aluminio y acepta que el demandante le abono la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo). Igualmente manifiesta que ante la demanda interpuesta por el actor el 21 de marzo del 2014, el le manifestó que debía buscar una persona para que instalara los marcos metálicos para el poder instalar sus ventanas, ya que el trabaja con aluminio y no con tubería metálica y que nunca le avisaron si le instalaron los marcos metálicos.
Dispone el artículo 361 del Código de procedimiento Civil en su primer párrafo que:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá de expresar con claridad, si la contradice en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

El thema decidendum se forma de los dichos por el actor en el libelo de la demanda, como sustento de su pretensión procesal y las razones y excepciones opuestas por el demandado en la contestación con relación a lo dicho por el demandante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a los autos.

Nos enseña la doctrina que:
“La Ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo mas posible el campo disentimiento entre las partes y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes.” (Rengel_romberg, Aristides. Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2003, pag. 274.

Al respecto el Tribunal observa para decidir:

Según el principio iura novit Curia, el Juez conoce el derecho y debe atenerse a lo alegado a las normas de derecho, es decir que no tiene mas facultades que las que le otorgan las leyes y que sus actos son únicamente validos, cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo ésta prescribe.
En el caso Subjudice, visto todos los razonamientos expuestos, este juzgador considera que debe hacerse una interpretación integral y sistemática de esta causa, de acuerdo con los principios generales y normas de derecho.
El maestro Jesús Eduardo cabrera Romero, en su obra “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil, expone:

“(…) Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independiente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen la necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando demostrar sus respectivas afirmaciones.”

Por lo tanto las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de la adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo el problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora y si no encontrare norma alguna general o especial, que le permita a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales de derecho.
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados principios Generales de Derecho, por los cuales mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se puede inducir de todo el sistema jurídico positivo, representado por presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de justicia, y tal como lo es el principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, que ordena los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacra elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones de hecho no aprobados ni alegados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos en forma expresa o tácitamente por las partes.
Ahora bien en un sentido procesal, se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos alegados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a concluir, que tanto el actor como el demandado deben de probar sus propias afirmaciones. Como quedo establecido en la narrativa, que abierto el lapso probatorio la parte actora, no promovió prueba alguna, mientras que la parte accionada hizo uso de su derecho de promover pruebas, sin embargo el tribunal no las valora por cuanto no tiene relación con los hechos controvertidos que quedaron trabados en la litis.
En cuanto a la procedencia de la pretensión el Juez queda en libertad de resolver, lo que considere ajustado a derecho, y con miras a ello, este sentenciador hace el siguiente análisis:
En efecto tal como fue señalado, el material probatorio debe de encontrarse en sintonía con el hecho controvertido en la causa. En este orden de ideas aprecia este Juzgador que en el presente juicio, corresponde al accionante probar sus hechos y al accionado demostrar que no incurrió en el incumplimiento del contrato celebrado con el actor, probando la excepción alegada y que no cumplió con lo acordado en vista de que el actor hizo caso omiso a los términos acordados, pruebas que no aporto durante la etapa probatoria al igual que la parte actora que no fue diligente en su conducta para instalación de las ventanas panorámicas y puertas de baño.
Ahora bien de acuerdo al clásico principio de la carga de la prueba: Actori incumibit onus probando, es decir quien pide la ejecución de una obligación debe de probarla, contemplado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento civil, y siendo que tanto del libelo de la demanda como de la contestación de la demanda, ambas partes aceptan que evidentemente se celebro un contrato, para la elaboración de unas ventanas panorámicas y puertas de baños de vidrio templado y que efectivamente como se demuestra del documento de reconocimiento que se acompaño al libelo de la demanda, la parte accionada recibió la suma de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) como abono, siendo que el pago total ascendió a la suma de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23000,oo), así mismo la parte accionada acepta que le informo al actor que debía de buscar a una persona para que instalara los marcos metálicos, sin embargo esto no fue probado en autos, así mismo tampoco impugno el segundo pago de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) que le hizo la parte actora.
El artículo 1167 del Código Civil, establece:

“Que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Así mismo el artículo 1159 del Código Civil, expresa:

“Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Respecto a este artículo Eloy Maduro Luyando y Emilio Pitier sucre en su obra, Curso de Obligaciones, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“(…) según el cual el contrato es de obligatorio Cumplimiento, so pena de incurrir en responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o equivalente, daños y perjuicios o ausencia de responsabilidad cuando los contratos son bilaterales. Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir con la Ley. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad, como fuerza obligatoria de los contratos, que se complementa con el principio de que las obligaciones deben ser cumplidas como han sido contraídas”.
De lo anterior se colide que cuando existe un contrato por escrito o verbal, en la relación del debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas, deben ser cumplidas en la manera como han sido contraídas, pero además este principio no es solamente para las partes, sino que también precisa al órgano jurisdiccional, al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que este deberá de hacerlo de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, teniendo en cuenta la voluntad de las partes al celebrarlo.
Para esa interpretación el intérprete debe de buscar la intención y propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, ateniéndose siempre a la intención y al propósito de las partes o de los otorgantes. De ahí que la voluntad e intención de las partes debe ser resuelta por los jueces de merito en aras de no desnaturalizar la verdadera calificación jurídica que corresponda a los contratos.
Ahora bien la parte actora al momento de interponer la demanda califico su pretensión de cumplimiento de contrato, para lo cual pide que convenga en cumplir con el contrato que celebramos de elaboración de ocho (8) ventanas panorámicas, vidrios de seguridad y dos (2) puertas de baño de vidrios templados y en caso de cumplir que pague la cantidad recibida de dinero ajustada al valor real y pagar los daños y perjuicios por el retardo en la ejecución del trabajo. En la contestación de la demanda la parte accionada acepta que fue contratado para la elaboración de las ventanas panorámicas y puertas de baño de vidrio templado para lo cual recibió la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) como abono del precio de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,oo) costo total del contrato, posteriormente recibió la suma de Siete Mil Bolívares (7Bs. 000,oo), adeudándole la suma de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo). Y solicita que parte accionante cumpla el contrato pero ajustándose a los precios actuales, para la elaboración del objeto de la pretensión y que viene a ser el objeto del contrato.
Observa este sentenciador que ambas partes, solicitan el cumplimiento del contrato, consistente elaboración de Ocho (8) ventanas panorámicas, vidrios de seguridad y dos puertas de baño de vidrios templados. Ahora bien, observa este sentenciador y que resulta pertinente destacar, que si bien es cierto que los efectos producidos por ambos pedimentos resultan coherentes, pues el actor exige el cumplimiento del contrato y el accionado igualmente pero ajustando el valor actual de los materiales y mano de obra. Si bien es cierto y criterio de este juzgador que ambas partes han incurrido en torpeza, ya que el actor dejo transcurrir prácticamente diez (10) años aproximadamente para exigir el cumplimiento de un contrato y el accionado recibió la suma de Siete Mil Bolívares (Bs. 7000,oo) como abono al precio total del contrato, quedándole a deber la Suma de seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo), aceptando de esta forma los términos iniciales del contrato, por lo tanto queda obligado a cumplir el contrato suscrito en fecha 14 de abril del 2001, pero bajo las condiciones que serán declaradas en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, en la elaboración de ocho (8) ventanas panorámicas, vidrios de seguridad y dos (2) puertas de baño de vidrios templados, bajo las siguientes condiciones: 1.-) La parte actora ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ URBINA, debe ajustar el precio en un cincuenta por ciento (50%) del valor actual de elaboración y fabrica de las mismas y el otro 50% del valor quedara a cargo de la parte accionada, de lo acordado en el ordinal primero. 2.-) La parte actora se le ordena instalar los marcos metálicos, en donde van a ser instaladas las ventanas panorámicas. 3.-) En caso de que el ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, no diere cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, se ordena mediante el nombramiento de un experto, realizar una experticia del 50% del costo actual del objeto del contrato, cantidad esta de dinero que el accionado debe de entregar a la parte actora.

SEGUNDO: Se declara sin lugar el pago de daños y perjuicios por cuanto no consta en autos prueba alguna de los mismos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.


CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó Fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los tres (03) días del mes Noviembre del año dos mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
ABG. CARMEN B. MORENO P.
Secretaria