REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 09 de Noviembre de 2015.
205° y 156°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DEICY PILAR GALLARDO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.644, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados VICTOR ARMADO PULIDO ROMERO y BLANCA EMILYN COLLANTES GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.918 y 219.020.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JESUS BELANDRIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.339, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937.
TERCERO ADHESIVO: MICHAEL LENIN NUÑEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.982.252, domiciliado en la Avenida Principal de la Guayana, Sector Los Kioscos, Urbanización Bosque Lindo, casa N° 8 de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO ADHESIVO: Abogados JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA y JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.937 y 14.245.
TERCERO CITADO EN GARANTÍA: Empresa Aseguradora Seguros Mercantil Seguros C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20/02/1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO CITADO EN GARANTIA: Abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PEREZ VIVAS, LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, MONICA RANGEL VALBUENA y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.692, 97.81 y 122.806 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE GASTOS MEDICOS, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ARROLLAMIENTO.

EXPEDIENTE: 180-15

Se inicia la presente causa mediante demanda recibida en este Despacho previa distribución mediante la cual la ciudadana DEICY PILAR GALLARDO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.708.644, de este domicilio y hábil, reprensada por su apoderado judicial abogado VICTOR ARMADO PULIDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.918, demanda al ciudadano PEDRO JESUS BELANDRIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.339, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, por COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE GASTOS MEDICOS, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ARROLLAMIENTO (F. 1 al 12).
En fecha 05 de febrero de 2015, fue admitida la y de acuerdo a lo ordenado en el artículo 212 de la Nueva Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 01 de agosto de 2008, se ordeno tramitar POR EL PROCEDIMIENTO ORAL previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo previsto en el artículo 865 ejusdem, se ordeno la citación del ciudadano PEDRO JESUS BELANDRIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.339, domiciliado en Residencias Bolulevard Pirineos, carrera 20 entre calles 13 y 14, frente al establecimiento comercial FARMATODO sector Plaza Los Mangos, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil (F. 49 y vto) .
En fecha 02 d marzo de 2015, el Alguacil practico la citación personal del demandado (F. 52 y vto).
Mediante escrito de fecha 06 d abril de 2015, el demandado debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937, procedió a dar contestación a la demanda y a su vez de conformidad con el ordinal 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil solicitó se llamara como tercero en Garantía a la Empresa Aseguradora Seguros Mercantil C.A. (Fls.53 al 63).
En fecha 06 de abril de 2015, el demandado otorgó Poder Apud Acta al abogado JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937 (F. 72 y 73).
Por auto de fecha 09 d abril de 2015, el tribunal admitió la cita en garantía presentada por el demandado y a tal efecto ordenó la citación de la empresa aseguradora Seguros Mercantil C.A. (f. 78).
En fecha 04 de abril de 2015, comparece por ante este Tribunal el abogado ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, inscrito En el Inpreabogado bajo el N° 122.871, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procediendo Civil, y asume la representación sin poder del tercero llamado forzosamente MERCANTIL SEGUROS C.A., y solicita la nulidad y reposición de la causa, manifestando que no se le otorgó termino de distancia (F.83 al 89).
Por auto de fecha 07 de mayo de 2015, el Tribunal negó la solicitud de reposición de causa solicitada por el abogado ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, ya identificado (F. 91 y vto).
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2015, el abogado JORGE ISACC JAIMES LARROTA, consignó copia fotostática del instrumento poder que le fuera conferido a los abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PEREZ VIVAS, LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, MONICA RANGEL VALBUENA y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.692, 97.81 y 122.806 respectivamente, por la tercera citada en garantía (F. 94).
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2015, la representación judicial de la tercera citada en garantía procedió a dar contestación a la CITA EN GARANTÍA (F. 98 al 116).
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2015, el ciudadano MICHAEL LENIN NUÑEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.982.252, debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, acudió para presentarse como tercero Adhesivo y sostener las razones del demandado principal (F. 121 al 124).
Por auto de fecha 16 de junio de 2015, el Tribunal ADMITIO cuanto a lugar en derecho la tercería adhesiva, con la advertencia que deberá tomar la causa en el estado en que se encuentra (F. 127).
Por auto de fecha 19 de junio de 2015, el Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijo día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa (F. 128).
Mediante diligencias de fecha 26 de junio de 2015, tanto tercero adhesivo como el demandado principal otorgaron Poder Apud Acta a los Abogados JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA y JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.937 y 14.245 (Fls.129 al 132).
En fecha 29 de junio de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa con la asistencia de las representaciones judiciales tanto del demandado principal, del Tercero Adhesivo y del Tercero citado en Garantía. Se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado (F. 135 al 137).
Por auto de fecha 02 de julio de 2015, el Tribunal Fijó los Limites de las Controversia y a tal efecto aperturo un lapso d pruebas de cinco (5)días de despacho.
Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2015, la representación judicial tanto del demandado principal como del Tercero Adhesivo presentó escrito de promoción de pruebas (F. 148 al 155).
Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2015, la representación judicial del Tercero citado en Garantía, presentó escrito de promoción de Pruebas (Fls. 157, 158 y vuelto).
En fecha 17 de julio de 2015, fueron admitidas las pruebas promovidas tanto por el demandado principal como por el Tercero Adhesivo y el Tercero citado en Garantía, fijándose un lapso de treinta (30) días para su evacuación (F. 165 al 170).

Del estudio minucioso de las actas del presente expediente, este operador de justicia, hace alusión que el Tribunal supremo de Justicia en sus diversas salas, ha censurado el quebrantamiento de las formas sustánciales del proceso, al establecer que no les esta permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento. En efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nro. 579 de fecha 03 de octubre del 2013, expediente Nro. 424, dejo establecido:

“… A tal efecto esta sala, ha establecido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento esta íntimamente vinculada al principio de legalidad de normas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley. Es por ello, que no les esta permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo lugar y tiempo en que deben de realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden publico, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...”

En este sentido la sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 03 de fecha 18 de enero del 2006, señalo:

(…) En efecto cuando el Juez superior observo que se cometió un error en el procedimiento que no puede ser convalidado por las partes, por ser de estricto orden publico, esta obligado a corregirlo y de no poder subsanarse esa infracción en esa instancia, deberá declarar la nulidad y reposición de la causa al estado en que se produjo el acto irrito, puesto que no le esta permitidlo pronunciarse en este tipo de decisiones sobre cuestiones ligadas al problema judicial sometido a su consideración, aun cuando se encuentre en estado de dictar sentencia definitiva, ya que por efecto de la nulidad de los actos ocurridos en el proceso después del acto viciado y subsiguiente reposición de la causa queda diferida la oportunidad de dictar decisión de fondo”.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, el error en la tramitación del procedimiento no puede ser convalidado por las partes por ser de estricto orden publico y habiéndose tramitado la presente causa por el procedimiento especial para las pretensiones por responsabilidad civil especial de transito, el cual no era el idóneo, en razón de que la pretensión de la parte actora no se corresponde con la materia de transito ya que en el hecho no hubo participación de la autoridades correspondientes de transito, para el levantamiento del accidente, lo cual de conformidad con el artículo 859 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento oral es el adecuado para este tipo de pretensiones y en el libelo de la demanda se observa que la pretensión se trata de cobro de bolívares derivados de gastos médicos, daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante provenientes de arrollamiento, mas no se acompaña el documento administrativo del accidente de transito, por lo tanto el procedimiento adecuado no es oral sino el procedimiento ordinario. Por lo tanto es forzoso para este Tribunal sanear a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitucional Nacional Bolivariana y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211, 15 y 22 del Código de procedimiento civil y con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, REPONE de oficio la presente causa al estado de reformar el auto de admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana DEICY PILAR GALLARDO NIÑO, para que se tramite por el procedimiento ordinario, quedando parcialmente anulado el auto de admisión y anuladas todas las actuaciones procesales y manteniéndole incólume la citación de la parte demandada, por lo que en el lapso de 20 días de despacho para que el demandado o los demandados den contestación a la demanda, que se computaran a partir de la fecha del auto que reforme el auto de admisión de la demanda. Esta nulidad se declara con arreglo al sistema de nulidades que establecen los artículos 206 al 241 del Código de procedimiento Civil, con respaldo en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna. A tal efecto el principio de la comunicabilidad de la nulidad, también llamado de la nulidad en la cascada, conforme al cual los actos procesales sanos que en la cadena procesal dependen del acto afectado de nulidad también los alcanza la nulidad. Principio este previsto en el artículo 211 del Código de procedimiento Civil, contrario sensu. No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes…”. Es por ello que procede la nulidad de todos los actos subsiguientes y posteriores al auto de ADMISION con excepción de la citación del demandado y continuándose por el procedimiento ordinario. Así se decide. Es todo.


ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA