REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Quince.

205° y 156°

Se inicia la presente causa mediante libelo recibido por distribución, en fecha 18 de Mayo de 2015, contentivo de la demanda de Desalojo de Vivienda, interpuesta por la ciudadana ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR, representada judicialmente por la Abogado María Judith Zambrano Bushey, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.342 contra el ciudadano HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, titular de la cedula de identidad No. E-82.208.287, en su carácter de ARRENDATARIO.

En fecha 23 de septiembre del 2015, se recibieron los recaudos en Cincuenta y tres (53) folios útiles. Dicha demanda se admitió en fecha 28 de Septiembre del 2015 y se ordeno la citación de la parte demandada, para que comparezca al Quinto día de despacho siguiente a la Audiencia de Mediación, una vez conste en autos su citación y en caso de no llegarse a ningún acuerdo, se entenderá que la demandada deberá contestar la demanda dentro de los diez (10) siguientes de Despacho.

En fecha 27 de octubre del 2015, el ciudadano HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD, titular de la cedula de identidad No. E-82.208.287, en su condición de demandado, debidamente asistido por el abogado ANTONIO MARTINEZ CASANOVA, procedió a dar Contestación a la Demanda.

I
Visto lo anterior este Tribunal, procede a la fijación de lo hechos controvertidos haciendo las siguientes motivaciones:

Establece el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“….El tribunal hará la fijación de los puntos controvertidos, dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de ocho días para promover pruebas sobre el merito de la causa…”( cursiva y negrillas del tribunal).

En efecto la fijación de los hechos, no es otra cosa que la determinación de los hechos controvertidos o aquellos sobres los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según las pretensiones o defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos no contradichos en la contestación.

Tal como lo ha expresado FRANCESCO CARNELLUTI, al referirse a la posición de hecho no controvertido y al hecho controvertido: “La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez, cuando el acto cuya realización se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo, es decir de su existencia material.” Continua el actor citado, y al referirse al hecho controvertido expone: “Entre los hechos no afirmados por ninguna de las partes, hechos que no existen para el juez y los hechos afirmados por las partes, que para el existen sin mas, se encuentra la zona neutra de los hechos afirmados tan solo por laguna o una de las, es decir hechos afirmados pero no admitidos, que pueden existir o no.
Los hechos controvertidos constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir ante la discusión de un hecho, es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión. De tal manera que en la presente causa el sentenciador se encuentra en la oportunidad de la fijación de los hechos, ante la contradicción general de los hechos constitutivos de la acción.
Planteados los hechos, en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal pasa a fijar los puntos controvertidos en los siguientes términos:
PRIMERO: Como hechos aceptados y admitidos por las partes es la existencia de una relación arrendaticia cuyo objeto es el inmueble plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: La entrega del inmueble como consecuencia del vencimiento de la prorroga legal, del contrato suscrito a termino fijo, según lo sustenta como un hecho la parte actora, y si el contrato es a termino fijo y es aplicable ante la nueva ley la figura jurídica de la prorroga legal.
TERCERO: La falta de cualidad activa de la parte actora ALICIA SÁNCHEZ DE BOLIVAR, para sostener el presente juicio, por cuanto el accionado manifiesta que hay un litis consorcio activo necesario.
CUARTO: Si el expediente administrativo canalizado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de viviendas del Ministerio de vivienda y hábitat, de fecha 01 de marzo del 2013, fue desarrollado de manera legal.
Ahora bien, a fin de que cada una de las partes demuestre la veracidad de los hechos invocados y fijados como puntos controvertidos, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declara abierto un lapso de OCHO (08) días de despacho para que las partes promuevan pruebas, sobre el merito de la causa. Así se establece. ABG. FELIX ANTONIO MATOS JUEZ TITULAR (fdo. Ilegible) Lugar del Sello Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ SECRETARIA (Fdo. Ilegible) FAM/cbmp.-Expediente No. 344-15

LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Lo anterior copia por ser exacto tomado del expediente No. 344-2015, relacionado con el juicio seguido por ALICIA SANCHEZ DE BOLIVAR contra HICHAM FANDI EL ZOOR HIMAD por DESALOJO DE VIVIENDA. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe. San Cristóbal, 10 de Noviembre de 2015.

Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
FAM/cbmp