REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ELIAS MENDOZA CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.785.779; domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado WOLFANG PAUL CARMONA MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.200
PARTE DEMANDADA: BLANCA ELIET BENCOMO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-3.927.500.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 39247.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

En fecha 31 de marzo de dos mil quince, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado interpuso el ciudadano ELIAS MENDOZA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.785.779; asistido por el abogado Wolfang Paul Carmona Manrique; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.200; en contra de la ciudadana BLANCA ELIET BENCOMO DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-3.927.500.
Alega en el libelo de la demanda que en fecha 15 de enero de 2015, suscribió un documento privado relacionado con la venta de un lote de terreno propio signado con el N° 13, con ciudadana Blanca Eliet Bencomo de Briceño, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.927.500; documento que anexa marcado con la letra “A”; para fines que le conciernen, y reconozca el contenido y firma del documento antes señalado Fundamenta la presente acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00); que equivale a Un Mil Sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (1.066,66 U.T.)
Acompaño con el libelo de demanda:
• Fotocopia de cédula de identidad del ciudadano Mendoza Carrero Elias
• Documento privado suscrito entre Blanca Eliet Bencomo de Briceño y Elias Mendoza Carrero.
• Fotocopia de cédula de identidad de la ciudadana Bencomo de Briceño Blanca.
• Cédula Catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo.
• Copia simple del Poder General otorgado por José Eduviges Briceño Barrios a la ciudadana Blanca Elit Bencomo de Briceño; debidamente notariado ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertador del estado Táchira de fecha 30 de noviembre de 2012.
• Copia simple del documento de compra venta en el que Victoria María Cárdenas de Bencomo, en representación de sus hermanos, dan en venta los derechos y acciones que les corresponden a la ciudadana Blanca Eliet Bencomo de Briceño; debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Capacho Libertad e Independencia en fecha 30 de septiembre de 1996.
• Fotocopia de cheque N° 96800923 de fecha 15 de enero de 2015; por Bs 160.000,00, del banco Mercantil, signado a la cuenta del ciudadano Mendoza Carrero Elias.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2015; se hizo presente la ciudadana Blanca Eliet Bencomo de Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.927.500, actuando como parte demandada en la presente causa, asistida en este acto por el abogado Gersón Enrique Niño Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39247 y expone: “Me doy por citada en la presente causa, y reconozco como mi firma y el contenido del documento presentado por la demandante. Es Todo.” Terminó se leyó y conforme firman.
CAPITULO II
MOTIVA
A los fines de resolver lo solicitado esta Juzgadora pasa analizar el presente procedimiento, a tal efecto observa que el ciudadano ELIAS MENDOZA CARRERO, antes identificado, demanda a la ciudadana BLANCA ELIET BENCOMO BRICEÑO, antes identificada a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado que anexa marcado con la letra “A”; el cual corre al folio 4 del expediente.
Corre al folio 14, que en fecha 31 de marzo de 2015, este tribunal admitió la demanda y fijo el vigésimo día de despacho para la contestación, una vez citada la demandada, de conformidad con el procedimiento ordinario; y por cuanto la parte demandada en fecha 23 de abril de 2015, se dio por citada en la presente causa y reconoció como suya la firma y el contenido del documento presentado por la demandante.
Ahora bien, revisado como ha sido se evidencia que la parte demandada contestó la demanda el mismo día en que se dio por citada, reconoció como suya la firma y el contenido del documento que corre a los autos, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Abril de 2006, la cual expone:
No es extemporánea la contestación de la demanda rendida antes de que comience a transcurrir el lapso legal fijado para ello.
“…Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término.
Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada.
No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación del accionado, debe esta sala dejar sentado que no puede considerarse igualmente tempestiva la realizada una vez que haya vencido el lapso establecido para efectuar la referida actuación en los diferentes procedimientos señalados en el código de procedimiento civil; de igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Abril de 2006).
Con fundamento en los argumentos expuestos, esta Juzgadora concluye que, en el sub iudice debe tenerse como tempestiva la contestación de la demandada, en consecuencia la diligencia presentada en la que reconoce el documento privado, se debe tener como presentada y a tal efecto esta juzgadora dejó correr el lapso integro de la contestación a la demanda el cual venció el 26 de mayo de 2015; iniciándose el lapso de promoción el 27 de mayo al 18 de junio de 2015; y el lapso para la evacuación de pruebas fue desde el 19 de junio de 2015 hasta el 05 de agosto de 2015; es decir, que a partir del 06 de agosto de 2015 hasta el 25 de septiembre del 2015; venció el lapso para presentar informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.

Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado.

Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa el Juez para decidir observa: 1.- Que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de la ciudadana BLANCA ELIET BENCOMO DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-3.927.500; a fin de reconocer el documento que corre inserto al folio cuatro (04); el cual versa sobre la venta pura, simple, perfecta e irrevocable realizada al ciudadano ELIAS MENDOZA CARRERO; de un lote de terreno propio signado con el N° 13, de fecha 15 de enero de 2015; 2.- Que la ciudadana BLANCA ELIET BENCOMO DE BRICEÑO, antes identificada, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2015, se da por citada y RECONOCE EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, consignado por el accionante marcado con la letra “A”; en consecuencia el instrumento privado debidamente reconocido tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacias que un instrumento público y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO





Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano ELIAS MENDOZA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.785.779; asistido por el abogado Wolfang Paul Carmona Manrique; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.200; en contra de la ciudadana BLANCA ELIET BENCOMO DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-3.927.500; y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso, el cual corre al folio cuatro (04) del expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. 083-15
Zulay A.