REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 2.229 – 15 – 2.255

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Elda María Clavijo Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.449.979, con inpreabogado Nro. 31.088, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana: María Doris Contreras Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.953.362.


DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3, con calle 6, edificio Santa Cecilia, piso 2, oficina 205, parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

DEMANDADO: Frank Reinaldo La Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.172.501.

APODERADO JUDICIAL: Carlos Ernesto Barrera Guada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 10.172.501, con inpreabogado Nro. 63.349.


DOMICILIO PROCESAL: Calle 5, entre carreras 3 y 4, edificio capacho, piso 2, oficina 7, sector catedral, San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: Desalojo.

Causa Número: 2.229 – 15

Fecha de entrada: 09 de junio de 2015





CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 03 de junio de 2015, mediante escrito de demanda presentada por la abogada: ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana: MARÍA DORIS CONTRERAS MOLINA, por Desalojo, contra el ciudadano: FRANK REINALDO LA CRUZ, tal demanda la hace en los siguientes términos:
Que la ciudadana MARÍA DORIS CONTRERAS MOLINA, en su condición de propietaria de un inmueble edificado sobre terreno propio ubicado en la carretera nacional vía a El Chururú, troncal 5, sector Río Frío, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira… celebró en fecha 17 de mayo de 2012, contrato de arrendamiento con el ciudadano: FRANK REINALDO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.172.501, sobre el referido inmueble, constituido por un local comercial y el fondo de comercio propiedad de la demandante denominado Tasca Cervecería y Restaurant la Gran Piragua, el cual se encuentra registrado bajo el Nro. 109, tomo 12-B, de fecha 23 de agosto de 2006, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira… Que el objeto de contrato de arrendamiento, costa fehacientemente en la cláusula primera del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 33, tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, de fecha 17 de mayo de 2012… Que en cuya cláusula se estableció… La arrendadora… cede en arrendamiento en local comercial y el fondo de comercio de su propiedad denominado Tasca Cervecería y Restaurant la Gran Piragua, el cual se encuentra registrado bajo el Nro. 109, tomo 12-B, de fecha 23-08-2006, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira… Que el arrendatario pagó cánones de arrendamiento hasta diciembre de 2014, por la cantidad de Cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000.00), sin que hasta la presente fecha haya realizado los pagos de enero, febrero, marzo y abril de 2015, pese a los múltiples requerimientos que la demandante le ha realizado al respecto, por lo que tal insolvencia constituye un evidente incumplimiento a sus obligaciones contractuales y legales, que como arrendatario la asiste… el arrendatario FRANK REINALDO LA CRUZ, ha incumplido con su obligación , de mantener en buen uso y funcionamiento tanto el inmueble dad en arrendamiento, como los mueves daos en arrendamiento y descritos en la cláusula cuarta y quinta del contrato de arrendamiento… Que se puede concluir sin lugar a dudas, que el arrendatario, FRANK REINALDO LA CRUZ… ha violado obligaciones expresas del contrato y la ley, al incumplir con su obligación fundamental de pagar el canon de arrendamiento en la forma en que fue convenida en el contrato, y de igual manera incumple con la obligación de conservar en buen estado de mantenimiento y funcionamiento el inmueble, así como los bienes muebles dados en alquiler…Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho invocados precedentemente… es por lo que con las consideraciones procesales de rigor, ocurrimos ante su competente autoridad jurisdiccional, para demandar, como en efecto lo hacen es este acto, al ciudadano: FRANK REINALDO LA CRUZ… para que convenga o en su defecto a ello sea condena por este tribunal… El desalojo del ciudadano: FRANK REINALDO LA CRUZ… del inmueble de uso comercial dado en arrendamiento…

En fecha 09 de junio de 2015, por auto del Tribunal se admite la demanda incoada por la abogada: ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana: MARÍA DORIS CONTRERAS MOLINA, por Desalojo, contra el ciudadano: FRANK REINALDO LA CRUZ. Se ordena la citación del demandado.
En fecha 22 de junio de 2015, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación librada para el ciudadano: FRANK REINALDO LA CRUZ, quien se negó a firmar.
En fecha 29 de junio de 2015, mediante diligencia estampada por el secretario del Tribunal, informa que notifica al demandado, ciudadano: FRANK REINALDO LA CRUZ, de la declaración del Alguacil.
En fecha 30 de junio de 2015, mediante diligencia estampada por el demandado, ciudadano: FRANK REINALDO LA CRUZ, solicita que se reponga la causa al estado de admitirla.
En fecha 01 de julio de 2015, por auto del Tribunal se acuerda reponer la causa al estado de admitirla. En consecuencia quedan nulas todas las actuaciones practicadas.
En fecha 01 de julio de 2015, por auto del Tribunal se admite la demanda incoada por la abogada: ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana: MARÍA DORIS CONTRERAS MOLINA, por Desalojo, contra el ciudadano: FRANK REINALDO LA CRUZ. Se ordena la citación del demandado.
En fecha 08 de julio de 2015, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación librada para el ciudadano: FRANK REINALDO LA CRUZ, quien se negó a firmar.
En fecha 13 de julio de 2015, mediante diligencia estampada por el secretario del Tribunal, informa que notifica al demandado, ciudadano: FRANK REINALDO LA CRUZ, de la declaración del Alguacil.
En fecha 11 de agosto de 2015, mediante escrito presentado por el demandado, ciudadano: FRANK REINALDO LA CRUZ, debidamente asistido para este acto por el abogado en ejercicio. CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, procede a contestar la demanda y a oponer cuestiones previas, a tal efecto lo hace en lo hace en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra, por ser incierta y temeraria, aseveración que hace bajo la siguiente argumentación… Que si bien es cierto, que suscribió un contrato de arrendamiento con la parte demandante, MARÍA DORIS CONTRERAS MOLINA, el cual tomó en arrendamiento desde el día 1 de mayo de 2012, según se desprende de contrato de arrendamiento y en consecuencia es inquilino de ese inmueble, es falso que sea solamente un local comercial y el fondo de comercio denominado Tasca Cervecería y Restaurant la Gran Piragua… cuando lo cierto es que el mismo está compuesto por una casa para habitación además de un local… Que es falso lo dicho por la demandante en el libelo de la demanda cuando afirma que dejo de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de enero a abril de 2015… cuando lo cierto es que le cancelaba los cánones de arrendamiento a una ciudadana de nombre: ADA CONSUELO PRATO DURÁN… presunta familiar de la arrendadora, siendo ella la persona autorizada para recibir los pagos, y ella me entregaba los recibos firmados por la propietaria… la señora ADA CONSUELO PRATO DURÁN, me recibió la última mensualidad correspondiente al mes de enero y el 15 de febrero de 2015, no quiso recibirme más pagos, aduciendo que la propietaria se lo prohibió… Que es por esta razón y ante el hecho cierto de poder quedar en mora en el pago de los de los cánones de arrendamiento consignó por ante una cuenta… los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo… en fecha 21 de mayo de 2015… Que es falso de toda falsedad lo dicho por la demandante cuando expresa que ha cumplido con la obligación de mantener en buen uso y funcionamiento tanto el inmueble dado en arrendamiento, como los muebles… Que solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil… sea declarada la inadmisibilidad de la demanda, por existir una prohibición cierta para admitirla, pues tal como lo expresó en el punto segundo, no se trata solo del alquiler de un local comercial solamente, sino también del alquiler de una vivienda, que sirve de residencia a su familia…

En fecha 14 de octubre de 2015, por auto del Tribunal se apertura la correspondiente articulación probatoria.
En fecha 17 de septiembre de 2015, mediante escrito presentado por la abogada, ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO, con el carácter de apoderada judicial de la demandante, quien entre otros expone:
Que solicita respetuosamente a esta juzgadora declare sin lugar la cuestión previa invocada por la parte demandante… Que rechaza, niega y contradice, el alegato de la demandada, referido a que existe una prohibición cierta para admitir la presente demanda, ya que según su dicho, se trata del alquiler de un local comercial y también del alquiler de una vivienda… este argumento de la parte demandada resulta a todas luces infundado y carente de toda lógica jurídica… Que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, como prueba fehaciente en que se fundamenta la presente acción de desalojo de local comercial… Que no hay lugar a dudas que las partes en el presente juicio están vinculadas por un contrato de arrendamiento de uso exclusivamente comercial, ya que lo que la demandante dio en arrendamiento al aquí demandado ciudadano; FRANK REINALDO LA CRUZ, fue un bien inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial y el fondo de comercio denominado Tasca Cervecería y Restaurant la Gran Piragua… Que el inmueble dado en arrendamiento por la demandante, está destinado, única y exclusivamente para uso comercial, siendo por ende improcedente la vía administrativa previa establecida en el artículo 94 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda…

En fecha 20 de octubre de 2015, por diligencia estampada por el demandado, ciudadano: FRANK REINALDO LA CRUZ, confiere poder Apud – Acta al abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA.
En fecha 20 de mediante diligencia estampada por el demandado, ciudadano: FRANK REINALDO LA CRUZ, debidamente asistido para este acto por el abogado: CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, solicita la práctica de inspección judicial en el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 20 de octubre de 2015, mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada: ELDA MARÍA CLAVIJO RUBIO, promueve pruebas.
En fecha 21 de octubre de 2015, por auto del tribunal se fija día y hora para trasladarse y constituirse el tribunal a los efectos de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2015, se trasladó y constituyó el Tribunal en el sector Río Frío, restaurant La Gran Piragua, troncal 5, frente al puente colgante, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, a los fines de práctica la inspección judicial.
En fecha 27 de octubre de 2015, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado: CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de noviembre de 2015, mediante escrito presentado por el abogado, CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, hace las conclusiones, donde entre otros expone:
Que es notorio y evidente que el uso dado al inmueble es tanto para uso comercial como para casa de habitación que no otra cosa más que vivienda familiar, siendo en todo caso un negocio familiar donde se habita y se trabaja, razón por la cual resulta contrario a derecho solicitar el desalojo alegando solo la existencia de un local comercial.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas de la articulación probatoria, la parte demandante promovió las siguientes:
PRIMERO: Inspección Judicial sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
SEGUNDO: Copia del Contrato de arrendamiento de 17 de mayo de 2012, debidamente autenticada por ante la notaría tercera de San Cristóbal, bajo el Nro. 33, tomo 162.
TERCERO: Copia del documento de propiedad registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 22 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 143, tomo 3, protocolo primero.
CUARTO: Copia del Documento de opción a compra celebrado entre la ciudadana: MARÍA DORIS CONTRERAS MOLINA, y el demandado, ciudadano: FRANK REINALDO LA CRUZ.
QUINTO: Copia de las cédulas de identidad de: ASTRID CAROLINA CABALLERO BÁEZ y MARLEN BÁEZ CARRILLO, y partida de nacimiento de: ASTRID CAROLINA CABALLERO BÁEZ.
Este Tribunal a la inspección judicial practicada en fecha, 23 de octubre de 2015, en virtud que la parte demandante, impugnó la referida inspección judicial como medio de prueba y por tocar el fondo de la causa se abstiene de darle valor probatorio en esta incidencia y su valoración se realizara en la sentencia definitiva.
Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos señalados en los numerales Segundo y Tercero, de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en virtud no fueron impugnados por la parte demandante. En cuanto a los documentos señalados en el numeral cuarto y quinto, este Tribunal por tocar el fondo de la causa se abstiene de darle valor probatorio en esta incidencia y su valoración se realizara en la sentencia definitiva.
La parte demandante presente las pruebas siguientes:
PRIMERO: Copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito por la ciudadana: MARÍA DORIS CONTRERAS MOLINA y FRANK REINALDO LA CRUZ.
SEGUNDO: copia certificada de la firma personal de la Tasca Cervecería y Restaurant La Gran Piragua, registrada bajo el Nro. 109, tomo 12-B, de fecha 23 de agosto de 2006, por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira.
TERCERO: Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble edificado sobre terreno propio ubicado en la carretera nacional vía el Chururú, troncal 5, sector Río Frío, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
CUARTO: Inspección Judicial practicada por este Tribunal.
QUINTO: Registro fotográfico que forma parte de la inspección judicial.
Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las pruebas señaladas en los numerales primero, segundo tercero en virtud que los mismos fueron presentados en copia certificada y no fueron impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Vigente.
En cuanto a la inspección judicial y los registros fotográficos traídos a los autos como medio de pruebas preconstituidas, las mismas fueron debidamente ratificadas en el Juicio como medio de pruebas. Este Tribunal por tocar el fondo de la causa se abstiene de darle valor probatorio en esta incidencia y su valoración se realizara en la sentencia definitiva.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir las cuestión previa opuesta, esta Sentenciadora pasa a resolver la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en base a los siguientes términos: Opone la representación de la parte demandada, la Cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, sustenta la misma en que el inmueble objeto de la presente demanda además de ser un local comercial es la casa de habitación del demandado, ciudadano: FRANK REINALDO LA CRUZ, y su grupo familiar.
En este sentido el artículo 1159 del Código Civil, establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Analizado el escrito de oposición de cuestión previa presentado en la oportunidad legal por el demandado, se observa que el mismo alega la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo a tal efecto:
“…Estando dentro del plazo previsto en el artículo 884 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea declarada la inadmisibilidad de la demanda, por existir una prohibición cierta para admitirla, pues tal como lo expresé en el punto segundo, no se trata del alquiler solo de un local comercial solamente, sino también del alquiler de una vivienda que sirve de residencia a mi familia, la cual está compuesta de alquiler de cinco personas entre las cuales hay un niño de 1 año y un adolescente de 12 años…”

En el escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la actora manifestó lo siguiente:
“… solicito respetuosamente a esta juzgadora declare sin lugar la cuestión previa invocada por la parte demandante por estar fundamentada en el artículo 884 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, artículo este aplicable al procedimiento breve y en presente casa estamos en un juicio de de desalojo que se tramita por el procedimiento oral… rechazo, niego y contradigo, el alegato de la demandada, referido a que existe una prohibición cierta para admitir la presente demanda, ya que según su dicho, se trata del alquiler de un local comercial y también del alquiler de una vivienda… este argumento de la parte demandada resulta a todas luces infundado y carente de toda lógica jurídica, pues tal como referido claramente en el escrito libelar y con fundamento en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, como prueba fehaciente en que se fundamenta la presente acción de desalojo de local comercial… que no hay lugar a dudas que las partes en el presente juicio están vinculadas, por un contrato de arrendamiento de uso exclusivamente comercial, ya que lo que mi poderdante dio en arrendamiento al aquí demandado ciudadano; FRANK REINALDO LA CRUZ, fue un bien inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial y el fondo de comercio denominado Tasca Cervecería y Restaurant la Gran Piragua… Que el inmueble dado en arrendamiento por mi poderdante, está destinado, única y exclusivamente para uso comercial, siendo por ende improcedente la vía administrativa previa establecida en el artículo 94 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito presentado por la parte demandada al momento de oponer cuestión previa éste opone la señalada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”.
De la norma transcrita, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“…En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
En cuanto a la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que: “…cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda…”, criterio jurisprudencial que compartimos, y que yendo más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión.
La parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone que existe una prohibición de admitir la demanda, en razón de que la demandante alega que es un local comercial solamente, sino también del alquiler de una vivienda que sirve de residencia a mi familia por lo que en la oportunidad probatoria de la incidencia consignó anexo al escrito de pruebas copia simple del contrato de arrendamiento, por la parte actora y demandada respectivamente.
Ahora, quien esto decide, observa de lo expuesto por la parte demandada, que el hecho de si la parte demandante intentó o no un Juicio por desalojo del inmueble, no constituye causal para no admitir la demanda, al constituir un hecho que debe ser decidido al mérito de la causa, por lo que en razón de todo lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta, en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, señalada en el Ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se fija la audiencia preliminar para el Quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del término para ejercer el recurso de apelación respectivo, según lo previsto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los seis días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez