REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
205º y 156º
SOLICITANTE: LILIAN KARIME ANTELIZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.538.368, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO: WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.370, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 2836-2012
I
NARRATIVA
En fecha 20 de enero de 2012 fue presentado ante este Tribunal, escrito por el cual la ciudadana LILIAN KARIME ANTELIZ RANGEL, representada por el profesional del derecho WILLIAN JOSE RIVERA CORREDOR, sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo que establecen los Artículos 26, 27, 32, 51, 55, 56 y 78 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el Artículo 509 del Código Civil Venezolano, solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como ante la Oficina de Registro Principal del estado Táchira. Solicitó a su vez se fije oportunidad para oír a los testigos que presentará en este Juzgado. Anexó 31 folios útiles.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2012 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la publicación de un (01) cartel en un diario de circulación nacional; del mismo modo se fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos y se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que remitan copia certificada de la Partida de Nacimiento No.2.104 de fecha 31 de diciembre de 1982, a nombre de LILIAM KARIME, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 43 riela diligencia de fecha 10 de febrero de 2012, por la cual el Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de febrero de 2012, el apoderado judicial WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR, consigna ejemplar del diario El Nacional de fecha 01 de febrero de 2012, donde aparece publicado el ordenado cartel. Por auto de fecha 14 de febrero de 2012 el Tribunal previo desglose, ordenó agregar el cartel.
Previa fijación de nueva oportunidad, en fecha 28 de febrero de 2012, rindieron declaración testimonial ante este despacho, los ciudadanos RICARDO JOSE GALINDO TORRES, JOSE ORLANDO RIOS SUAREZ, LUZ MARINA JAIMES RANGEL y LUZ YANET LUNA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-11.019.101; No.V-6.275.147; No.V-22.020.998 y No.V-10.629.995.
Mediante auto debidamente motivado de fecha 08 de marzo de 2012, previa rogatoria se remitió oficio que por si solo se explica, a la Oficina de Registraduría Civil de la República de Colombia, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira. Se libró lo conducente.
En fecha 02 de abril de 2012, se recibió oficio No.425-0182-2012 de fecha 27 de marzo de 2012 remitido a este Despacho por el Registro Principal del estado Táchira, dando respuesta a lo requerido.
Al folio 60 diligencia de fecha 03 de julio de 2012, por la cual el abogado WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR, solicita el desglose de los folios 04 al 32 y se deje fotocopia certificada de estos. Por auto de fecha 09 de julio de 2012, se acordó en conformidad.
El identificado apoderado judicial mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2012, solicitó copia certificada de los folios 49, 50, 51 y 52. Al respecto se acordó en conformidad mediante auto de fecha 12 de julio de 2012.
II
MOTIVA
Considera este Árbitro Jurisdiccional, indispensable traer a comento lo establecido en el Artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Accionante, los procesos Judiciales ya sean los contenciosos propiamente dichos o en jurisdicción voluntaria -como en el caso que nos ocupa- se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional.
Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la Inactividad y la Falta de Interés de Parte en mantener en curso el proceso.
Del estudio que sobre la base de lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Jurisdicente como Director del Proceso, comprueba que desde la fecha 10 de julio de 2012 cuando el abogado WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR, solicitó expedición de copias certificadas; no ha vuelto a realizar actividad alguna dirigida a impulsar el curso del proceso; por lo que desde entonces han transcurrido más de tres (03) años, superando esto con creces el tiempo exigido por el Legislador patrio para la procedencia de la perención de la instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2.005)
“La perención -de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Este Juzgador considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, fundamentado en lo que enseñan los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, no contraviene la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas y solicitudes que son sometidas a su conocimiento; destacándose además, que la sentencia interlocutoria es apelable libremente, sumado a que puede accionar nuevamente el interesado, transcurridos que sean los noventa (90) días de despacho siguientes al pronunciamiento Judicial.
Como corolario de lo anterior resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar la Perención de la Instancia en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en Común. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana LILIAN KARIME ANTELIZ RANGEL, representada por su Apoderado Judicial WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguido el Proceso Judicial.
TERCERO: Notifíquese de la decisión al identificado mandatario especial. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 17 días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Darwin José Rivas Díaz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo el Tribunal, y se libró la boleta de notificación.
El Secretario.
Exp.No.2836-2012
PAGP/djrd