PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Antonio, Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Quince.-
205° y 156°
PARTE SOLICITANTE: DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO, JOSE ANTONIO PERELLO CASTRO y MARIA ALEJANDRA PERELLO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, viuda la primera, soltero el segundo y casada la tercera, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.325.549, V-13.693.058 y V-18.354.606, en su carácter de cónyuge del difunto JUAN PERELLO CALAFAT, la primera, quien a su vez representa a su hija MARIA DEL CARMEN PERELLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.927.716, según poder anexo; en su carácter de hijos el segundo y la tercera, siendo representada esta última por el abogado WUILMER ERNESTO ZAMBRANO NIÑO, según poder que se anexa.
ABOGADO ASISTENTE: WUILMER ERNESTO ZAMBRANO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.228.631, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.848.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº 278-2015
PARTE NARRATIVA

En fecha 21 de Octubre de 2015 se le da entrada a la Solicitud inventariada bajo el No. 278-2015, la cual llega a este Tribunal por declinatoria de competencia, donde los ciudadanos DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO, JOSE ANTONIO PERELLO CASTRO y MARIA ALEJANDRA PERELLO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, viuda la primera, soltero el segundo y casada la tercera, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.325.549, V-13.693.058 y V-18.354.606, en su carácter de cónyuge del difunto JUAN PERELLO CALAFAT, la primera, quien a su vez representa a su hija MARIA DEL CARMEN PERELLO CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.927.716, según poder anexo; en su carácter de hijos el segundo y la tercera, siendo representada esta última por el abogado WUILMER ERNESTO ZAMBRANO NIÑO, según poder que se anexa, asistidos por el abogado WUILMER ERNESTO ZAMBRANO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.228.631, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.848, donde solicitan que se declaren a los ciudadanos DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO, JOSE ANTONIO PERELLO CASTRO, MARIA DEL CARMEN PERELLO CASTRO y MARIA ALEJANDRA PERELLO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, viuda la primera, soltero el segundo y casada la tercera, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.325.549, V-13.693.058, V-13.927.716 y V-18.354.606, respectivamente, en su condición de cónyuge la primera y el resto de hijos, en su orden, como los únicos y Universales Herederos del difunto JUAN PERELLO CALAFAT, quien falleció el día 07 de Abril de 1992, conforme se evidencia de Acta de defunción N° 68, de fecha 09-04-1992, por ante el Registro Civil de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 05 al 06.

Al folio 34, riela auto de fecha 21 de Octubre de 2015, mediante el cual se admite la solicitud que por declinatoria de competencia llega a este Tribunal, y se ordena recibir la declaración de los testigos.

Del folio 38 al 39, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.
PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:

1) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 68, de fecha 09-04-1992 por ante el Registro Civil de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, que riela del folio 05 al 06 en copia debidamente certificada, de dichas documentales se evidencia que en fecha 07 de Abril de 1992, falleció el ciudadano JUAN PERELLO CALAFAT.

2) ACTA DE MATRIMONIO No. 245: Riela inserta del folio 07 al 09 en copia certificada, de la misma se evidencia que en fecha 20 de Mayo de 1972 se inserto acta de matrimonio No. 245 por ante la primera autoridad civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira, donde contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JUAN PERELLO CALAFAT y DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO.

3) ACTAS DE NACIMIENTO signadas con los Nros. 693 del año 1976, Nro 436 del año 1979, Nro. 454 del año 1987, insertas en Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira la primera y Distrito Sucre, Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda las dos ultimas, de los ciudadanos JOSE ANTONIO PERELLO CASTRO, MARIA DEL CARMEN PERELLO CASTRO y MARIA ALEJANDRA PERELLO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, viuda la primera, soltero el segundo y casada la tercera, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.693.058, V-13.927.716 y V-18.354.606, respectivamente: Rielan insertos del folio 10 al 13 en copia certificada, de las cuales se evidencia que los referidos ciudadanos son hijos de los ciudadanos JUAN PERELLO CALAFAT y DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO.

4) CEDULAS DE IDENTIDAD: Rielan anexas insertos dentro del cuerpo de la presente solicitud en copia simple de los cuales presentaron su original para su vista y devolución, correspondientes a los ciudadanos DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO, JOSE ANTONIO PERELLO CASTRO, MARIA DEL CARMEN PERELLO CASTRO y MARIA ALEJANDRA PERELLO DE GARCIA, en su orden, de las cuales se evidencia que los referidos ciudadanos son la cónyuge y sus hijos.

5) FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACION DE IMPUESTO PARA SUCESIONES: Riela al folio 19 al 22, donde se demuestra el fallecimiento del ciudadano JUAN PERELLO CALAFAT, los bienes dejados y sus causahabientes.
5) PODERES: Corren insertos en los folios del 23 al 31, Copia simples y debidamente certificadas por el Tribunal comitente de sendos poderes general y especial, respectivamente, otorgados para la representación en este procedimiento, los cuales constan en la presente solicitud de Declaración de Únicos y universales herederos.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que los ciudadanos JUAN PERELLO CALAFAT y DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO, se encontraban casados antes del fallecimiento y que la ciudadana DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO, procreó tres (3) hijos de nombres JOSE ANTONIO PERELLO CASTRO, MARIA DEL CARMEN PERELLO CASTRO y MARIA ALEJANDRA PERELLO DE GARCIA, en su orden.

B) TESTIMONIALES:

Rielan a los folios 38 y 39, que fueron presentados por los solicitantes los ciudadanos: MIGUEL ANGEL VIVAS CONTRERAS y NANCY ZULAY MENDEZ SANTANA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltera la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.992.440 y V-11.022.834, en su orden, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían al causante ciudadano JUAN PERELLO CALAFAT, a su esposa DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO y a sus cuatro (4) hijos de nombres JOSE ANTONIO PERELLO CASTRO, MARIA DEL CARMEN PERELLO CASTRO y MARIA ALEJANDRA PERELLO DE GARCIA, en su orden, no existiendo otros herederos legítimos conocidos, por lo que se les confiere pleno valor probatorio.

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO (esposa) y sus tres (3) hijos de nombres JOSE ANTONIO PERELLO CASTRO, MARIA DEL CARMEN PERELLO CASTRO y MARIA ALEJANDRA PERELLO DE GARCIA, en su orden, son los únicos herederos del causante ciudadano JUAN PERELLO CALAFAT, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a la ciudadana DORIS HAYDEE CASTRO DE PERELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.325.549, en su carácter de cónyuge del difunto JUAN PERELLO CALAFAT, y a los ciudadanos JOSE ANTONIO PERELLO CASTRO, MARIA DEL CARMEN PERELLO CASTRO y MARIA ALEJANDRA PERELLO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, viuda la primera, soltero el segundo y casada la tercera, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.693.058, V-13.927.716 y V-18.354.606, respectivamente, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUAN PERELLO CALAFAT, quien en vida fue de nacionalidad española y Residente en Venezuela, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-483.795; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Conforme lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría un juego de copias fotostáticas certificada de la presente decisión y de todas las actuaciones que conforman la presente solicitud. Para realizar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
Publíquese, regístrese, devuélvase en original con sus resultas a los solicitantes y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION.

El Juez,

Abg. JOSE ANTONIO CACERES




La Secretaria,

ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), quedó registrada bajo el N° 278/2015 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con todo lo demás ordenado.

Sol. Nº 278/2015
JAC/mfam.