REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Quince.-
205° y 156°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Los ciudadanos JOSE GREGORIO QUERO RAMOS y NELLI ESPERANZA CARRIEDO DE QUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.043.292 y V.-8.991.225, respectivamente, domiciliado en primero de los nombrados en: la Calle 6 casa N° 6-14, Barrio José Antonio Páez, Parroquia el Palotal, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y la segunda en: La Avenida 7 casa S/N, Barrio Juan Vicente Gómez de Llano de Jorge, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ANTONIO NAPPI FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-8.993.523, con domicilio procesal en la Manzana 34, casa N° 30 Terrazas de Santa Margarita, Llano de Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.492.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE: Nº 136-2015

FECHA DE ENTRADA: 22 de Septiembre de 2015.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 16 de Septiembre de 2015, por los ciudadanos JOSE GREGORIO QUERO RAMOS y NELLI ESPERANZA CARRIEDO DE QUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.043.292 y V.-8.991.225, respectivamente, domiciliado en primero de los nombrados en: la Calle 6 casa N° 6-14, Barrio José Antonio Páez, Parroquia el Palotal, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y la segunda en: La Avenida 7 casa S/N, Barrio Juan Vicente Gómez de Llano de Jorge, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, asistidos por el Abogado en Ejercicio PEDRO ANTONIO NAPPI FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-8.993.523, con domicilio procesal en la Manzana 34, casa N° 30 Terrazas de Santa Margarita, Llano de Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.492. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), ante el Jefe Civil en su condición de Primera Autoridad de la parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal, tal y como se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio Civil N° ciento cuarenta y tres (143), año 1.994, que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) y reverso; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en una habitación alquilada dirección que está situada en el Barrio José Antonio Páez de la Parroquia el Palotal, en las inmediaciones de la ciudad de San Antonio, en jurisdicción del Municipio Bolívar, Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el día 16 de Diciembre del año 2.005, manteniendo tal situación hasta la presente fecha sin que se haya producido entre ellos ningún tipo de acercamiento y de relación, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el Divorcio fundamentado en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Indican, que durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre JOSE GREGORIO QUERO CARRIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.169.593, nacido en fecha 22 de junio de 1.995, tal como consta en la copia simple del acta de nacimiento N° 355, expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, Estado Vargas. Declaran que no adquirieron ningún tipo de bienes durante la comunidad conyugal que liquidar. Por último, solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y a fin de declarar nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley y solicitan se notifique al fiscal del Ministerio Publico como lo prevé la ley. En fecha 22 de septiembre de 2015, se admitió y se le dio entrada a la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A, que por Divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: JOSE GREGORIO QUERO RAMOS y NELLI ESPERANZA CARRIEDO DE QUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.043.292 y V.-8.991.225, respectivamente, domiciliado en primero de los nombrados en: la Calle 6 casa N° 6-14, Barrio José Antonio Páez, Parroquia el Palotal, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y la segunda en: La Avenida 7 casa S/N, Barrio Juan Vicente Gómez de Llano de Jorge, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, asistidos por el Abogado en Ejercicio PEDRO ANTONIO NAPPI FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-8.993.523, con domicilio procesal en la Manzana 34, casa N° 30 Terrazas de Santa Margarita, Llano de Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.492. Se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira con copia certificada de la solicitud y del presente auto de admisión. En fecha 02 de Octubre de 2015 el alguacil de este despacho consigna la resulta de la diligencia suscrita por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, y en fecha 27 de Octubre de 2015, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en el Expediente N° 136-2015, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, manifiesto al ciudadano Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.”

CAPITULO III
MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número diez (010) celebrado entre los ciudadanos JOSE GREGORIO QUERO RAMOS y NELLI ESPERANZA CARRIEDO DE QUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.043.292 y V.-8.991.225, respectivamente, domiciliado en primero de los nombrados en: la Calle 6 casa N° 6-14, Barrio José Antonio Páez, Parroquia el Palotal, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y la segunda en: La Avenida 7 casa S/N, Barrio Juan Vicente Gómez de Llano de Jorge, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) y reverso, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: JOSE GREGORIO QUERO RAMOS y NELLI ESPERANZA CARRIEDO DE QUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.043.292 y V.-8.991.225, respectivamente, domiciliado en primero de los nombrados en: la Calle 6 casa N° 6-14, Barrio José Antonio Páez, Parroquia el Palotal, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y la segunda en: La Avenida 7 casa S/N, Barrio Juan Vicente Gómez de Llano de Jorge, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), ante el Jefe Civil en su condición de Primera Autoridad de la parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal, tal y como se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio Civil N° ciento cuarenta y tres (143), año 1.994, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común debe prosperar en derecho. Y así se decide.


CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando en primera instancia declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO QUERO RAMOS y NELLI ESPERANZA CARRIEDO DE QUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.043.292 y V.-8.991.225, respectivamente, domiciliado en primero de los nombrados en: la Calle 6 casa N° 6-14, Barrio José Antonio Páez, Parroquia el Palotal, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y la segunda en: La Avenida 7 casa S/N, Barrio Juan Vicente Gómez de Llano de Jorge, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: JOSE GREGORIO QUERO RAMOS y NELLI ESPERANZA CARRIEDO DE QUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.043.292 y V.-8.991.225, respectivamente, domiciliado en primero de los nombrados en: la Calle 6 casa N° 6-14, Barrio José Antonio Páez, Parroquia el Palotal, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y la segunda en: La Avenida 7 casa S/N, Barrio Juan Vicente Gómez de Llano de Jorge, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), ante el Jefe Civil en su condición de Primera Autoridad de la parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal, tal y como se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio Civil N° ciento cuarenta y tres (143), año 1.994, que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) y reverso. SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere. TERCERO: Expídanse dos (2) fotocopias certificadas del escrito introducido por las partes y de la presente Sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez

ABG. JOSE ANTONIO CACERES

ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:20 am, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
JAC/mfam.
Expediente N° 136-2015.