REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º Y 156°
EXPEDIENTE Nº 2766/2015
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JUAN CARLOS NAVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.727 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana EDDANA SOL ANGEL OVALLES POVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.550.244 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2015, por el ciudadano JUAN CARLOS NAVAS VIVAS, mediante el cual realiza un ofrecimiento de la obligación de manutención a favor de su hijo, que estima en la suma DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.300,00) mensuales, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para la época escolar, CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.600,00) para la época de navidad y cancelar el 50% de los gastos de asistencia médica y medicinas. Afirma que por motivos personales se separó de la madre de su hijo, que ha cubierto todos los gastos del niño, pero que motivado a fuertes altercados con la madre que les llevó a recorrer varias instancias de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hacen imposible tener un trato amistoso, es por lo que hace el presente ofrecimiento. Solicitó la citación de la ciudadana EDDANA SOL ANGEL OVALLES POVEDA y anexó recaudos cursantes a los folios 3 y 4.
Al folio 5, corre agregado auto de fecha 11 de agosto de 2015, mediante el cual se admite la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS NAVAS VIVAS; se acordó la citación de la ciudadana EDDANA SOL ANGEL OVALLES POVEDA y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 8, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 15 del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folio 9)
Al folio10, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana EDDANA SOL ANGEL OVALLES POVEDA. (Folio 11)
Al folio 12, corre inserta Acta de fecha 14 de octubre de 2015, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declara desierto el acto por la inasistencia de la parte demandada, procediendo el solicitante a mantener el ofrecimiento realizado alegando que trabaja en la Pizzería Mokambo, ganando aproximadamente Bs. 15.000,00 mensuales y que además tiene otro niño de cuatro años al cual también le da la manutención. Se abrió el lapso de pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1999).
Al folio 13, corre inserto escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2015, por el ciudadano JUAN CARLOS NAVAS VIVAS, mediante el cual promueve la partida de nacimiento N° 780-2011, por auto de esa misma fecha se admiten las pruebas promovidas, folio 15.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
En palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, la obligación de manutención es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 3, riela Partida de Nacimiento signada con el N° 006, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el beneficiario de autos, es hijo de los ciudadanos JUAN CARLOS NAVAS VIVAS y EDDANA SOL ANGEL OVALLES POVEDA.
Habiéndose demostrado la filiación que une al beneficiario de autos con el ciudadano JUAN CARLOS NAVAS VIVAS, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que no se aportaron elementos de pruebas que demostraran el salario mensual del alimentista, ya que la madre no compareció a ejercer su derecho a la defensa en ninguna oportunidad procesal, sin embargo del dicho del oferente en la oportunidad de la Audiencia Conciliatoria manifestó que trabaja en la Pizzería Mokambo, devengando un salario mensual aproximado de Bs. 15.000,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, considera quien aquí juzga, que es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano JUAN CARLOS NAVAS VIVAS, ya que la madre no acudió a ejercer su derecho a la defensa y no presentó medios de pruebas idóneos y suficientes para desvirtuar lo alegado por el alimentista; de tal manera que resulta forzoso concluir que es procedente el ofrecimiento realizado por el padre solo por lo que respecta al monto alimentario mensual, procediendo esta sentenciadora a fijar las cuotas extraordinarias prudencialmente, ateniéndose al interés de las beneficiarias de autos, a la realidad social actual y el artículo 76 constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS NAVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.727 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, contra la ciudadana EDDANA SOL ANGEL OVALLES POVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.550.244 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, a favor de su hijo.
SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.300,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Noviembre de 2015.
TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, la temporada decembrina, asistencia médica y medicinas, así como cualquier otro gasto imprevisto necesario e imprescindible al beneficiario de autos, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 02 días del mes de noviembre de dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2766-2015
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.
|