REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° Y 156°

PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSÉ CONTRERAS CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.862.554, domiciliada en Sector Santa Rosa, Edificio Meriba, piso 2, Apartamento J, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: RONALD HUMBERTO ZAMBRANO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.791.594, domiciliado en la carrera 3, con calle 1 y 2, Casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No. 2014-2013
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 12-03-2014, la ciudadana: MARIA JOSÉ CONTRERAS CADENAS, actuando con el carácter de representante legal de su hijo, el adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) años de edad, presentó escrito constante de Un (01) folio útil en el cual demanda al Ciudadano RONALD HUMBERTO ZAMBRANO ROSALES, por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo); respecto a los gastos escolares y decembrinos solicitó que en los meses de Agosto y Diciembre el progenitor deberá aportar el doble de dicha cantidad, es decir, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), en cuanto a los gastos médicos y de medicina, serán compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores. (F. 90).
En fecha, 07-05-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó, citar al ciudadano RONALD HUMBERTO ZAMBRANO ROSALES, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la misma, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: MARIA JOSÉ CONTRERAS CADENAS, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal XIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F 91-93).
En fecha 19-05-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que notificó a la Fiscal XIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 94-95).
En fecha 16-07-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna la boleta de citación librada para el demandado de autos, debidamente cumplida. (F. 96-97).
En fecha 21-07-2015, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio en la presente causa se hizo presente solamente la parte demandada, ciudadano: RONALD HUMBERTO ZAMBRANO ROSALES, no acudiendo la parte demandante, por lo que no hubo conciliación. Se le informó a las partes la oportunidad de la contestación de la demanda y de la apertura del lapso probatorio. (F. 98).
En la misma fecha, se observa escrito de contestación de la demanda, suscrito por el Ciudadano: RONALD HUMBERTO ZAMBRANO ROSALES, en el cual expuso que no esta de acuerdo con la solicitud de aumento planteada, en razón de que mantiene el mismo ingreso, aunado al hecho de que tiene un hijo de 16 meses de edad y necesita cubrir sus necesidades. (F. 99).
En fecha 22-07-2015, se observa escrito de promoción de pruebas de la ciudadana: MARIA JOSÉ CONTRERAS CADENAS, en el que consigna estados de cuenta del banco de Venezuela y banco Bicentenario del demandado de autos, así como también solicitó que se oficie a la Zona Educativa del Estado Táchira, a los fines de que indiquen el salario devengado por el ciudadano: RONALD HUMBERTO ZAMBRANO ROSALES. (F. 100).
En fecha 23-07-2015, se observa diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA JOSÉ CONTRERAS CADENAS, en la que solicita le sea expedida copia certificada de los folios 19 al 22, 72 al 75 y 84 al 89, del presente expediente. (F. 101).
En fecha 23-07-2015, se observa diligencia suscrita por el Ciudadano: RONALD HUMBERTO ZAMBRANO ROSALES, en la que consignó como elemento probatorio el acta de nacimiento de su otro hijo, y manifestó que no presenta más pruebas en razón de que la mayoría de los comercios donde adquiere los productos no emiten la factura correspondiente. (F. 102-104).
En fecha 27-07-2015, se observa auto de este Tribunal, en el que admite las pruebas promovidas por la ciudadana: MARIA JOSÉ CONTRERAS CADENAS, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y acordó librar oficio dirigido a la Zona Educativa del Estado Táchira, a los fines de que informen el salario devengado por el obligado de autos; respecto a la consignación de estados de cuenta de los bancos Venezuela y Bicentenario instó a la parte demandante a que aclare su pretensión, en razón de que no constan agregados al expediente. (F.105-106).
En fecha 28-07-2015, se observa auto de este Tribunal en el que acuerda expedir a la parte demandante, copia fotostática certificada de los folios 19 al 22, 72 al 75 y 84 al 89, del presente expediente. (F. 107).
En fecha 28-07-2015, se observa auto de este Tribunal, en el que admite las pruebas presentadas por el ciudadano: RONALD HUMBERTO ZAMBRANO ROSALES, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (F.108).
En fecha 05-08-2015, se observa auto de este Tribunal, en el de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251, del Código de Procedimiento Civil, difiere el pronunciamiento de la sentencia para ser dictada dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la prueba de informes relacionada con la respuesta del oficio N° 3160-457, de fecha 27-07-2015. (F.109).
En fecha 03-11-2015, se recibió oficio N° DPM-0007-15, emanado de la Dirección de la Zona Educativa Táchira, en el que remiten la relación de ingresos del demandado de autos ciudadano: RONALD HUMBERTO ZAMBRANO ROSALES, quien se desempeña como Docente II de aula. (F. 110-116).

II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: MARIA JOSÉ CONTRERAS CADENAS y RONALD HUMBERTO ZAMBRANO ROSALES, con su hijo: DIEGO ALEJANDRO ZAMBRANO CONTRERAS, ha quedado demostrada en autos mediante la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 05, la cual este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
La Parte demandante dentro de la oportunidad legal, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Al folio 100, la ciudadana: MARIA JOSÉ CONTRERAS CADENAS, indicó que consigna estados de cuenta del Banco de Venezuela y del Banco Bicentenario del ciudadano: RONALD HUMBERTO ZAMBRANO ROSALES, los cuales no constan en el expediente, ni fue aclarada su pretensión según se indicó en auto de este Tribunal de fecha 07-07-2015; razón por la cual este Tribunal no aprecia ni valora.
SEGUNDO: A los folios 110 al 116, ambos inclusive, consta oficio emanado de la Directora de la Zona Educativa en respuesta a la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y que fue ordenada por este Tribunal como Auto para Mejor Proveer, la cual este Tribunal aprecia y valora por cuanto con dicha información se demuestra que el demandado de autos percibe una remuneración mensual que asciende a la suma neta de 12.694,63 bolívares mensuales aproximadamente.
La Parte demandada dentro de la oportunidad legal, promovió la siguiente prueba documental:
A los folios 103 al 104, ambos inclusive, el ciudadano: RONALD HUMBERTO ZAMBRANO ROSALES, consignó copia fotostática de acta de Nacimiento N° 144, de fecha 18-03-2015, emanada del registro civil del municipio Jáuregui, que corresponde a su otro hijo, la cual este Juzgador la valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, con lo cual queda demostrada la paternidad del obligado con el niño “SE OMITE SU NOMBRE CONFORME A LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DICTADA EN EL EXPEDIENTE No. 13-0318, DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2013, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”. Por consiguiente la subsistencia de la Obligación de Manutención con respecto a él.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hijo.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
Así mismo el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente de la prueba de informes anteriormente valorada, se evidencia claramente que el demandado de autos percibe una remuneración quincenal de 6347,31 bolívares lo que arroja la suma de 12.694,63 mensuales, por lo que concluye este Juzgador que el demandado de autos percibe ingresos que le permiten cumplir con la obligación de contribuir en el desarrollo de su hijo DIEGO ALEJANDRO ZAMBRANO CONTRERAS mediante el pago de una cuota mensual y Así se deja establecido.
En consecuencia por cuanto quedó debidamente demostrada la capacidad económica del demandado de autos, elemento que junto a la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención y siendo imperante la necesidad del niño mencionado, a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención a la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales más el 50 % de los gastos extraordinarios y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: MARIA JOSÉ CONTRERAS CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.862.554 en contra del Ciudadano RONALD HUMBERTO ZAMBRANO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.791.594, en beneficio e interés de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 2500,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana: MARIA JOSÉ CONTRERAS CADENAS.
SEGUNDO: En los meses de Agosto y Diciembre, el demandado de autos deberá cancelar la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo), para gastos escolares y decembrinos adicionales a la cuota mensual correspondiente, debiendo cancelar en los referidos meses la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo).
TERCERO: los gastos médicos y de medicina serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno, debiendo la progenitora presentar las facturas y recipes médicos respectivos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2015.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

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ABG. JOSE ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARIA ACC.

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FANNY DEL CARMEN DUQUE M.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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La Secretaria
Exp. N° 2014-2013
JEGG.-