REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° Y 156°

PARTE DEMANDANTE: GLORIS HAYDEE PARRA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.749.594, domiciliada en Carrera 4, Casa N° 1-31, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: JESUS EDUARDO DUQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.927.144, domiciliado en la Sede de Protección Civil Municipal, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No. 1473-2011
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 28-09-2015, la ciudadana: GLORIS HAYDEE PARRA CHACÓN, actuando con el carácter de representante legal de su hija, la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad, presentó escrito constante de Un (01) folio útil en el cual demanda al Ciudadano JESUS EDUARDO DUQUE ZAMBRANO, por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo); respecto a los gastos escolares y decembrinos solicitó que en los meses de Agosto y Diciembre el progenitor deberá aportar el doble de dicha cantidad, es decir, la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo). (F. 50-51).
En fecha, 01-10-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó, citar al ciudadano JESUS EDUARDO DUQUE ZAMBRANO, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la misma, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: GLORIS HAYDEE PARRA CHACÓN, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal XV de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F 52-54).
En fecha 07-10-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna la boleta de citación librada para el demandado de autos, debidamente cumplida. (F. 55-56).
En fecha 13-10-2015, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio en la presente causa se hizo presente solamente la parte demandante, ciudadana: GLORIS HAYDEE PARRA CHACÓN, no acudiendo la parte demandada, por lo que no hubo conciliación. Se dejó constancia para las partes de la oportunidad de la contestación de la demanda y de la apertura del lapso probatorio. (F. 57).
En fecha 15-10-2015, estando en la oportunidad de promoción de pruebas, se observa escrito presentado por el demandado de autos ciudadano: JESUS EDUARDO DUQUE ZAMBRANO, quien se excuso por su inasistencia al acto conciliatorio efectuado con anterioridad, alegando razones laborales en una situación de emergencia, y propuso como aumento la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales; anexó copia de constancia de ingreso y constancia de actividad laboral. (F. 58-61).
En fecha 19-10-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que notificó a la Fiscal XV de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 62-63).
En fecha 15-10-2015, estando en la oportunidad de promoción de pruebas, se observa escrito presentado por el demandado de autos ciudadano: JESUS EDUARDO DUQUE ZAMBRANO, quien se excuso por su inasistencia al acto conciliatorio efectuado con anterioridad, alegando razones laborales en una situación de emergencia, y propuso como aumento la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales; anexó copia de constancia de ingreso y constancia de actividad laboral. (F. 58-61).
En fecha 21-10-2015, estando en la oportunidad de promoción de pruebas, se observa escrito presentado por la demandante de autos ciudadana: GLORIS HAYDEE PARRA CHACÓN, quien promovió el mérito favorable de los autos que le favorezcan a su representada y solicitó se oficie a la dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, a los fines de indiquen el salario percibido por el obligado de autos. (F. 64).
En fecha 23-10-2015, estando en la oportunidad de promoción de pruebas, se observa escrito presentado por la demandante de autos ciudadana: GLORIS HAYDEE PARRA CHACÓN, en el que consigna una serie de facturas sobre los gastos realizados en beneficio de su representada. (F. 65-74).
En fecha 27-07-2015, se observa auto de este Tribunal, en el que admite las pruebas promovidas por la ciudadana: GLORIS HAYDEE PARRA CHACÓN, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y acordó librar oficio dirigido a la dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, a los fines de indiquen el salario percibido por el trabajador: JESUS EDUARDO DUQUE ZAMBRANO. (F. 75-76).
En fecha 26-10-2015, se observa auto de este Tribunal, en el de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251, del Código de Procedimiento Civil, difiere el pronunciamiento de la sentencia para ser dictada dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la prueba de informes relacionada con la respuesta del oficio N° 3160-593, de fecha 23-10-2015. (F. 77).
En fecha 09-11-2015, se recibió oficio N° DRH-0231-2015, emanado de la Dirección Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, en el que remiten información sobre el salario devengado por el demandado de autos ciudadano: JESUS EDUARDO DUQUE ZAMBRANO, quien se desempeña como Coordinador de Protección Civil. (F. 78).
En fecha 11-11-2015, se observa abocamiento del Juez Provisorio Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ, quien se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó proseguirla en el estado en el que se encuentra. (F. 79)

II
PARTE MOTIVA

Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: GLORIS HAYDEE PARRA CHACÓN y JESUS EDUARDO DUQUE ZAMBRANO, con su hija: JESSICA GABRIELA DUQUE PARRA, ha quedado demostrada en autos mediante la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folio 03, la cual este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
La Parte demandante dentro de la oportunidad legal, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: El mérito favorable de los autos. Este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, por lo que en cuanto al llamado mérito favorable de los autos, promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse como un medio probatorio en si mismo. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en si mismo, no da lugar a análisis probatorio alguno y así se deja establecido.
SEGUNDO: Al folios 64, consta oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, en respuesta a la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y que fue promovida por la parte demandante, la cual este Tribunal aprecia y valora, por cuanto con dicha información se demuestra que el demandado de autos percibe una remuneración básica mensual que asciende a la suma de 10.000,oo bolívares mensuales.
TERCERO: A los folios 65 al 74, ambos inclusive, constan facturas de compra de alimentos; instrumentos que se constituyen como privados emanados de terceras personas y si bien es cierto constituyen prueba de las necesidades de la beneficiaria en la presente causa, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial en cumplimiento a lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal no los aprecia ni los valora.
La Parte demandada dentro de la oportunidad legal, promovió la siguiente prueba:
A los folios 58 al 61, corre copia fotostática simple de constancia de ingresos, el cual no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hijo.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
Así mismo el artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente de la prueba de informes anteriormente valorada, se evidencia claramente que el demandado de autos percibe una remuneración básica quincenal de 5.000,oo bolívares lo que arroja la suma de 10.000,oo bolívares mensuales, por lo que concluye este Juzgador que el demandado de autos percibe ingresos que le permiten cumplir con la obligación de contribuir en el desarrollo de su hija JESSICA GABRIELA DUQUE PARRA, mediante el pago de una cuota mensual y Así se deja establecido.
En consecuencia por cuanto quedó debidamente demostrada la capacidad económica del demandado de autos, elemento que junto a la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención y siendo imperante la necesidad del niño mencionado, a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención a la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) mensuales, los gastos extraordinarios en los meses de septiembre y diciembre, para gastos escolares y decembrinos, así como lo relativo a gastos médicos y de medicinas. Y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: GLORIS HAYDEE PARRA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.749.594, en contra del Ciudadano: JESUS EDUARDO DUQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.927.144, en beneficio e interés de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 3500,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en la Institución Bancaria Bicentenario, a nombre de la Ciudadana: GLORIS HAYDEE PARRA CHACÓN.
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, el demandado de autos deberá aportar la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,oo), para gastos escolares y decembrinos adicionales a la cuota mensual correspondiente, debiendo cancelar en los referidos meses la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo).
TERCERO: los gastos médicos y de medicina serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno, debiendo la progenitora presentar las facturas y recipes médicos respectivos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2015.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

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ABG. JOSE ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARIA ACC.

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FANNY DEL CARMEN DUQUE M.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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La Secretaria
Exp. N° 1473-2011
JEGG.-