REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° Y 156°
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ DUQUE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.741.037, domiciliado en Avenida Francisco de Cáceres, casa N° 11-148, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: YAZMILETH EVELIN CONTRERAS TUNASOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.927.233, domiciliada en San Vicente, entre carreras 2 y 3, casa N° 78-26, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: No. 2425-2015
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 25-09-2015, el ciudadano: CARLOS JOSÉ DUQUE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.741.037, con el carácter de padre de los niños y adolescentes DILAN STIBEN y YENNIDER SCARLETTH DUQUE CONTRERAS, de 6 y 14 años de edad, demanda a la ciudadana YAZMILETH EVELIN CONTRERAS TUNASOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.927.233, por Ofrecimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), más el 50% de los gastos médicos, de medicina, escolares y decembrinos. En este acto consignó copias de: Cédula de Identidad y Partidas de Nacimiento de sus hijos.” (F. 01-04).
En fecha 30-09-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION quedando inventariada bajo el N° 2425-2015 bajo el nombre de INSTITUCIONES FAMILIARES, y se acordó citar a la demandada, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, la demandada debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano: CARLOS JOSÉ DUQUE DUQUE, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serían resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación a la ciudadana y boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (F. 05-07).
En fecha 16-10-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna resultas de la boleta de Notificación de la Fiscal Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debidamente cumplida. (F. 08-09).
En fecha 22-10-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna resultas de la boleta de Citación debidamente firmada por la demandada de autos. (F. 10-11).
En fecha 27-10-2015, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, solamente acudió la parte demandante, ciudadano: CARLOS JOSÉ DUQUE DUQUE, por lo que no hubo conciliación. Se dejó constancia para las partes de la oportunidad de la contestación y del lapso probatorio. (F. 12).
En fecha 23-11-2015, se observa auto de abocamiento del ciudadano: Abg. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ, quien acordó proseguirla en el estado en que se encuentra.
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el ítem procesal y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: CARLOS JOSÉ DUQUE DUQUE y YAZMILETH EVELIN CONTRERAS TUNASOSA, con sus hijos DILAN STIBEN y YENNIDER SCARLETTH DUQUE CONTRERAS, ha quedado demostrada en autos mediante las Partidas de Nacimiento que se encuentra insertas en el expediente, cursantes a los folios 03 y 04, las cuales este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
Aperturada la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió algún elemento que le favoreciera en sus pretensiones.
La presente causa se inicia por Ofrecimiento de Obligación de Manutención realizado por el progenitor de las CARLOS JOSÉ DUQUE DUQUE, quien debe contribuir equitativamente con sus gastos junto a su progenitora, sin embargo observa este Juzgador que la problemática planteada es el monto que se fije por tal concepto, por cuanto la demandada de autos requirió un monto mayor al ofrecido por el demandado.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en la oportunidad del acto conciliatorio, la parte demandada no acudió a la referida audiencia, aunado a que en la etapa probatoria no incorporó algun elemento que desvirtuara el ofrecimiento hecho por la parte demandante y que constituyen elementos que junto a la necesidad e interés de las niñas, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar procedente la suma de DOS MIL BOLIVARES (2000,00 Bs.) mensuales, así como el 50% de los gastos médicos, de medicina, escolares y decembrinos, ofrecido por el demandante de autos, que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado de los niños y adolescentes tantas veces aludidos. Y Así se Decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano: CARLOS JOSÉ DUQUE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.741.037, en contra de la Ciudadana YAZMILETH EVELIN CONTRERAS TUNASOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.927.233, en beneficio e interés de los HERMANOS DUQUE CONTRERAS y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), los cuales deberán ser cancelados los cinco (05) primeros días de cada mes de manera anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en una cuenta bancaria que se ordena aperturar por ante la Institución Bancaria Bicentenario.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos médicos, de medicinas escolares y decembrinos, serán compartidos en un 50 % por cada uno de los progenitores.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente para la apertura de la cuenta bancaria.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2015.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIACERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARIA (A)
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FANNY DEL CARMEN DUQUE M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 pm., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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La Secretaria
Exp. N° 2425-2015
JEGG.-
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