REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
205° Y 156°

SOLICITANTE: VICENTE HUMBERTO CHIARIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.139.883 y civilmente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE: Nº 2416-2015

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento, presentada por el Ciudadano: VICENTE HUMBERTO CHIARIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.139.883, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLENIS YARMILETH ROSALES DE ROCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.490.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.488; quien alega que al momento de asentar su Partida de Nacimiento en los libros de Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira, se incurrió en el error de identificar a su progenitora como LINA, cuando lo correcto es: MARIA CARMELA.
Acompañó junto a la solicitud copia de su cédula de identidad, de cédula de identidad y pasaporte de su progenitora, copia certificada de su Partida de Nacimiento N° 217, año 1957, expedida por el Registro Civil del municipio Jáuregui, copia de Acta de nacimiento de su progenitora, inserta bajo el N° 133, parte I, del año 1928, expedida en Buccino, Italia, en fecha 05-03-2015, traducida al idioma castellano por la interprete publico FRANCESCA LO TRUGLIO LOMBARDO, en fecha 09-07-2015, copia certificada del acta de defunción de su progenitora N° 1252, expedida en la oficina de registro civil de la parroquia San pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital. (F. 1-13).
Por auto de fecha 13-08-2015, se admitió la presente solicitud y quedó inventariada bajo el Nº 2416-2015, se acordó librar el respectivo EDICTO y Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (F. 14-16).
En fecha 14-08-2015, se observa diligencia suscrita por el ciudadano: VICENTE HUMBERTO CHIARIELLO, en el que otorgó poder Apud-Acta a la abogada GLENIS YARMILETH ROSALES DE ROCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.488. (F. 17).
En fecha 16-09-2015, se observa auto de este Tribunal, en el que se acordó tener como apoderada judicial a la abogada GLENIS YARMILETH ROSALES DE ROCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.488. (F. 18).
En fecha 28-09-2015, se observa diligencia suscrita por la apoderada judicial, en la cual consigna ejemplar del periódico El Nacional, donde aparece publicado el edicto ordenado en la presente causa. (F. 19-20).
En fecha 01-10-2015, se observa auto mediante el cual se hizo el desglose del cuerpo del periódico consignado, en el cual se encuentra publicado el Edicto. (F. 21-22).
En fecha 16-10-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual manifestó que practicó la notificación, la cual fue recibida en la Fiscalía XV del Ministerio Público. (F. 23- 24).
En fecha 19-10-2015, se observa diligencia suscrita por el Secretario de este Tribunal, en el cual manifestó que fijó en las puertas de este Tribunal el Edicto ordenado en la presente causa. (F. 25).
En fecha 21-10-2015, se observa escrito presentado por la Abogada GIOVANNA MORA, Fiscal XV del Ministerio Público, en la que expuso que no tiene objeción alguna en la presente causa. (F. 26).
En fecha 06-11-2015, se observa abocamiento hecho por el Juez de este Tribunal Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ, quien se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de Notificación. (F. 27-28).
En fecha 12-11-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual manifestó que practicó la notificación, de la Apoderada Judicial en la presente causa. (F. 29-30).
En fecha 30-11-2015, se observa auto de este Tribunal, en el que se corrige la foliatura a partir del folio 22 exclusive. (F. 31).

A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto;
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.-
A tales efectos, por Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena que entre otras cosas, establece: “Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:… Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.-
Por su parte la Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 149 establece: “Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.-
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procesales, quien Juzga observa que el solicitante acompañó como pruebas: copia certificada de su Partida de Nacimiento N° 217, año 1957, expedida por el Registro Civil del municipio Jáuregui, copia de Acta de nacimiento de su progenitora, inserta bajo el N° 133, parte I, del año 1928, expedida en Buccino, Italia, en fecha 05-03-2015, traducida al idioma castellano por la interprete publico FRANCESCA LO TRUGLIO LOMBARDO, en fecha 09-07-2015, copia certificada del acta de defunción de su progenitora N° 1252, expedida en la oficina de registro civil de la parroquia San pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital; instrumentales éstos, que este Tribunal aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien observa este sentenciador que de las pruebas consignadas a las cuales este Juzgador le otorgó pleno valor probatorio, se evidencia claramente que al momento de estampar los datos de la progenitora del Ciudadano VICENTE HUMBERTO CHIARIELLO, en su partida de nacimiento signada con el N° 217 de fecha 18 de Marzo de 1957, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, se cometió un error al identificarla como LINA CHIARIELLO, cuando lo correcto es MARIA CARMELA y por cuanto se encuentra vencido el lapso contemplado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil sin que compareciera ninguna persona alegando tener algún interés directo en las resultas de la presente causa, es razón suficiente para este Juzgador declare CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida interpuesta por el Ciudadano: VICENTE HUMBERTO CHIARIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.139.883 y en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Se ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el N° 217 de fecha 18 de Marzo de 1957, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, perteneciente a el Ciudadano: VICENTE HUMBERTO CHIARIELLO, en el sentido que se identifique a su progenitora como MARIA CARMELA CHIARIELLO y no como aparece erróneamente mencionada en la misma.-
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Táchira y al Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría copia certificada de la decisión y agréguese a los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de La Grita, a los 30 días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Quince.-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
EL JUEZ,
_________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARIA (ACC),
_________________________
FANNY DEL CARMEN DUQUE M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (2:10) de la tarde del día de hoy. Así mismo se libraron oficios Nos. 3160-671-2015, al Registrador Principal del Estado Táchira y oficio N° 3160-672-2015 al Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira a los fines de que estampen las respectivas notas marginales correspondientes.-


_______________________
LA SECRETARIA

EXP. N° 2416-2015
JEGG.-