REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
205º Y 155º
PARTE DEMANDANTE: DOLORES MARILÚ ALDANA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.744.781, de este domicilio y Civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRES OMAÑA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.336.877, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 1663-2012
En fecha 28-04-2015, la ciudadana: DOLORES MARILÚ ALDANA MORENO, actuando con el carácter de madre de los hermanos OMAÑA ALDANA, presentó escrito constante de Un (01) folio útil en el cual demanda al Ciudadano: CARLOS ANDRÉS OMAÑA MENDEZ, por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), mensuales. (F. 70).
En fecha 04-05-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó, citar al ciudadano CARLOS ANDRÉS OMAÑA MENDEZ, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la misma, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: DOLORES MARILÚ ALDANA MORENO, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal XIII de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 71-73).
En fecha 19-05-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna boleta de Notificación, recibida en la Fiscalía XIII del Ministerio Público, debidamente cumplida. (F. 74-75).
En fecha 18-06-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna la boleta de citación librada para el demandado de autos, debidamente cumplida. (F. 76-77).
En fecha 25-06-2015, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio se dejo constancia que solo se hizo presente la parte demandante, ciudadana: DOLORES MARILÚ ALDANA MORENO y en consecuencia no hubo conciliación. A su vez se le hizo saber a la parte demandada que ese mismo día era la contestación de la demanda y a partir del día de Despacho siguiente se aperturaría un lapso de ocho (8) días de pruebas para que las partes pudieran probar sus alegatos. (F. 78).
En fecha 07-07-2015, se observa diligencia suscrita por la demandante de autos, la cual estando en la oportunidad de pruebas, promovió como elementos probatorios los siguientes: Relación de gastos mensuales detallados de sus dos hijos, copia fotostática de recibos de pago de residencia de su hija, recibos de pago de mensualidades de la Universidad donde cursa estudios su hija y recibos de pago de colegio donde cursa estudios su hijo; de igual manera promovió como prueba de informes los estados financieros o movimientos bancarios del ciudadano: CARLOS ANDRES OMAÑA MENDEZ, de las entidades bancarias: Banco Sofitasa, Banco Provincial y Banco Mercantil correspondientes al periodo 2015. (F. 79-87).
En fecha 07-07-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas presentadas por la ciudadana: DOLORES MARILU ALDANA MORENO, de conformidad, salvo su apreciación en la definitiva; ordenó oficiar a las instituciones bancarias Banco Sofitasa, Banco Provincial y Banco Mercantil, los primeros dos con sede en la ciudad de La Grita y el tercero con sede en la ciudad de La Fría del Estado Táchira, a los fines de que informen si el ciudadano CARLOS ANDRES OMAÑA MENDEZ, posee cuentas bancarias en dichas instituciones financieras y de ser positivo informar sobre los movimientos bancarios efectuados durante el año 2015. (F. 88-91).
En fecha 08-07-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos las respuestas a los oficios enviados a las entidades financieras supra mencionadas y que se relacionan con las pruebas de informes promovidas por la parte demandante en la presente causa. (F. 92).
En fecha 20-07-2015, se recibió oficio N° BS/CJ/GROE 1633/15, de fecha 17-07-2015, emanado de la oficina de Gestión de Respuestas a Organismos Externos del Banco Sofitasa, donde anexan los movimientos bancarios de dos cuenta corriente y una cuenta de ahorro que posee el ciudadano: CARLOS ANDRES OMAÑA MENDEZ, referidos al año 2015. (F. 93-123).
En fecha 24-09-2015, se observa diligencia suscrita por la demandante de autos, en la cual renuncia a la prueba de informes promovida en la entidad financiera banco Mercantil; así mismo solcito que se ratificara el contenido del oficio N° 3160-423, dirigido a la entidad financiera banco Provincial con sede en la ciudad de La Grita. (F. 124).
En fecha 28-09-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual ordena ratificar el contenido del oficio N° 3160-423 dirigido al Banco Provincial, a los fines de que informen si el ciudadano CARLOS ANDRES OMAÑA MENDEZ, posee cuentas bancarias en esa institución financiera y de ser positivo informar sobre los movimientos bancarios efectuados durante el año 2015.. (F. 125-126).
En fecha 29-10-2015, se recibió oficio N° SG-201507229, de fecha 23-10-2015, emanado del responsable del Sector de Organismos Oficiales del Banco Provincial, donde anexan los movimientos bancarios de una cuenta corriente que posee el ciudadano: CARLOS ANDRES OMAÑA MENDEZ, referidos al año 2015. (F. 127-164).
En fecha 30-10-2015, se observa auto del Tribunal, donde el ciudadano Juez Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó proseguirla en el estado en el que se encuentra. (F. 165).
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos DOLOLRES MARILÚ ALDANA MORENO y CARLOS ANDRÉS OMAÑA MENDEZ, con sus hijos JESSENIA LIZMAR OMAÑA ALDANA y FERNANDO ANDRES OMAÑA ALDANA, ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes a los folios 05 y 06; Las cuales este Juzgador las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
A los folios 80 al 87, ambos inclusive constan: Relación de gastos mensuales detallados de sus dos hijos, copia fotostática de recibos de pago de residencia de su hija, recibos de pago de mensualidades de la Universidad donde cursa estudios su hija y recibos de pago de colegio donde cursa estudios su hijo; instrumentos que se constituyen como privados emanados de terceras personas y si bien es cierto constituyen pruebas de las necesidades de los beneficiarios en la presente causa, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal no los aprecia ni los valora.
A los Folios 93 al 123, ambos inclusive, se encuentra inserta comunicación remitida por la entidad financiera Banco Sofitasa, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una norma legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene por objeto obtener información que posee el obligado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda demostrado que el ciudadano CARLOS ANDRES OMAÑA MENDEZ, posee dos cuentas corriente y una cuenta de ahorros en la institución financiera Banco Sofitasa, en las cuales durante el periodo verificado correspondiente a los siete primeros meses del presente año 2015, se observan saldos promedio de entre seis y siete dígitos, lo que indica una importante capacidad económica del demandado de autos para cumplir con sus obligaciones en relación a los beneficiarios.
A los folios 127 al 164, ambos inclusive, se encuentra inserta comunicación remitida por la entidad financiera Banco provincial, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una norma legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene por objeto obtener información que posee el obligado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda demostrado que el ciudadano CARLOS ANDRES OMAÑA MENDEZ, posee una cuenta corriente en la institución financiera Banco Provincial, en la cuales durante el periodo verificado correspondiente a los siete primeros meses del presente año 2015, se observan saldos promedio de seis dígitos, lo que indica una buena capacidad económica del demandado de autos para cumplir con sus obligaciones en relación a los beneficiarios.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Aumento de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus descendientes.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
Así mismo el artículo 365 Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” y en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, aperturado a pruebas la presente causa, la parte demandante demostró a este Tribunal con la relación de gastos presentada y los comprobantes anexos, las necesidades de los hermanos OMAÑA ALDANA, especialmente de la joven JESSENIA LIZMAR OMAÑA ALDANA, quien se encuentra cursando estudios universitarios y por cuanto quedo demostrado la capacidad económica del demandado y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses de los beneficiarios en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requieren el adolescente FERNANDO ANDRES OMAÑA ALDANA y la joven JESSENIA LIZMAR OMAÑA ALDANA para satisfacer sus necesidades, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención a la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales más el 50 % de los gastos extraordinarios y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR, el Aumento de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: DOLORES MARILÚ ALDANA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.744.781, de este domicilio y Civilmente hábil, en contra del Ciudadano CARLOS ANDRES OMAÑA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.336.877, de este domicilio y civilmente hábil, en beneficio e interés de el adolescente FERNANDO ANDRES OMAÑA ALDANA y la joven JESSENIA LIZMAR OMAÑA ALDANA, en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Aumenta la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, (Bs. 10.000,oo) mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa, cuya titular es la ciudadana: DOLORES MARILÚ ALDANA MORENO.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos escolares, decembrinos, médicos y medicinas, serán compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores, debiendo la progenitora los hermanos OMAÑA ALDANA, consignar en la presente causa los informes, récipes médicos y facturas de medicinas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2015.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.
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FANNY DEL CARMEN DUQUE M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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Secretaria
Exp. N° 1663-2012
JEGG.-
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