REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: VINICIO DE JESUS MENDEZ OROZCO Y ELIZABETH MENDEZ
PARTE DEMANDADA: DOMINGO ALI DIAZ
APODERADOS JUDICIALES: Abg. ARGENYS JOSE GONZALEZ LOPEZ
Abg. MARIXA PINTO GARCIA.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE Nº 0158-2015
En fecha 27 de Julio de 2015, el ciudadano VINICIO DE JESUS MENDEZ OROZCO y la ciudadana ELIZABETH MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.755.982, y venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 10.547.179, respectivamente suficientemente identificados en autos y asistido por el Profesional del Derecho abogado ARGENYS JOSE GONZALEZ LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.299.317 inscrito en el Inpreabogado bajo el N°167.683, ya identificado en autos , interpuso demanda por DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL, en contra del Ciudadano DOMINGO ALI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.903.481 suficientemente identificado en autos para que voluntariamente convenga en hacer entrega del inmueble donde funciona el local comercial denominado Licorería la Lucha libre de personas , cosas y solvente en cuanto a los servicios públicos .
Una vez citado el demandado de autos, compareció por ante Tribunal en la oportunidad legal y con la contestación al fondo de la demanda, promovieron cuestiones previas y la expresaron de la siguiente forma: De conformidad con el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; promuevo las siguientes cuestiones previas:
Del Artículo N° 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Del Articulo N° 346 ordinal 6° del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”, específicamente por haber incumplido los requisitos de forma previstos el ordinal 6°, es decir, “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Visto lo anteriormente transcrito y que fue alegado por el demandado de autos, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver las cuestiones previas opuestas, y con respecto a las demás defensas opuestas lo hará en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
En este sentido exponen que: “En cuanto al poder otorgado por la ciudadana JULIA DEL CARMEN MENDEZ OROZCO, titular de la cedula de identidad N° 2.810.370 a la ciudadana ELIZABETH MENDEZ titular de la cedula de identidad N° V-10.547.179, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda; se puede decir que la ciudadana ELIZABETH MENDEZ, ya identificada no tiene capacidad necesaria para ejercer poderes en jucio; toda vez que es comerciante y no abogado. Dicho instrumento fue otorgado de manera personal e intuitu persona y no al ciudadano ARGENYS JOSE GONZALEZ LOPEZ abogado ……………….”
Por lo que alega la parte demandada que: “En ningún momento se señala que se pretende representar los intereses de la ciudadana JULIA DEL CARMEN MENDEZ, por el contrario que deja claro que se pretende es defender los intereses de la ciudadana ELIZABETH MENDEZ siendo este insuficiente para la representación que declara tener, por lo que NO tiene la representación que se atribuye en el escrito de demanda…”
De la revisión exhaustiva de los poderes en cuestión los cuales cursan a los folios 07 vto. y 8 , del presente expediente, se puede evidenciar en el primero de ellos, que las facultades concedidas por la mandante se circunscribe a, un PODER AMPLIO a la ciudadana ELIZABETH MENDEZ titular de la cedula de identidad N° V-10.547.179, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda pero luego se suscribe un poder inserto en el folio 27 vto y 28 donde se le otorga poder amplio y suficiente al Abogado en ejercicio ARGENYS JOSE GONZALEZ LOPEZ por parte de los mandantes ELIZABETH MENDEZ y VINICIO DE JESUS MENDEZ OROZCO con la faculta que le otorga su mandante de asociar un abogado para que la represente, demostrando que los derechos allí defendidos son los de los ciudadanos antes mencionados, no mencionando los derechos de la ciudadana JULIA DEL CARMEN MENDEZ OROZCO.
Ahora bien, por cuanto el objeto principal de la presente demanda versa sobre Desalojo de un Inmueble para Uso Comercial, y en razón de que las facultades expresas otorgadas en los poderes especiales amplios y suficientes , aun cuando expresa en la parte in fin de los mencionados poderes facultades enunciativas y no taxativas, se entiende que las mismas le conceden a la mandataria facultades de realizar cualquier otra tipología de contratos, pero no expresando de manera taxativa, facultades de Administración y Disposición sobre bienes o mejoras existentes o futuras, en consecuencia, al momento de su otorgamiento no se observa en los poderdantes titularidad alguna sobre un Local Comercial, En consecuencia, en virtud de evidenciarse que el poder con el cual se presentó el apoderado de la demandante, es ineficaz por no tener alcance suficiente para surtir efectos en el presente juicio, lo que mal podría hacer valer el apoderado tal representación sobre un local comercial. Por lo que es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al requisito de forma establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que establece: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas y subrayado propios del Tribunal), este Juzgador considera que siendo el Instrumento en derecho la escritura, papel, documento con que se justifica o prueba una cosa y teniendo como objeto esta exigencia legal según lo establece Brice, citando a Caravantes, que el demandante presente alguna prueba desde el principio del litigio de que tiene fundamentos legales para entablarlo……, la parte demandante ha cumplido al presentar el instrumento original en que basa su pretensión de desalojo de inmueble para uso comercial, anexando el documento en original del Contrato de Arrendamiento, pero no fueron consignados los documentos que certifiquen la cualidad que deriva el derecho deducido es decir la cualidad que como herederos aluden para demandar desalojo de inmuebles para uso comercial , como quiera que sea este Juzgador considera que el actor no cumplió lo ordenado en el ordinal 6° del artículo 340. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda contemplada en el ordinal 6° del artículo 340 , ha Lugar Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos exhorta a que el Estado garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, en la presente incidencia de Cuestiones Previas:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa propuesta y prevista en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener la representación que se atribuye, sobre el inmueble objeto de esta controversia.
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haber acompañado junto al libelo el instrumento en que fundamenta la pretensión y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho……..de acuerdo a lo ordenado en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos mil Quince.
Publíquese, Regístrese, se imprimirá dos ejemplares del mismo tenor a un solo efecto para el archivo del Tribunal conforme ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,
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Abg. José Agustín Pérez Villamizar
La Secretaria Temporal
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Abog. Doris Maria Salas
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 pm, agregándose al expediente y dejándose copia certificada de la misma para el Archivo del Tribunal.
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La Secretaria Temporal
Exp. Nª 0158-2015
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