REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
205º Y 156º
Parte Demandante: Esparragosa Zambrano Olis Gerika, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.826.053, domiciliada en la Urbanización Potrerito, vereda 3, casa N° 3-42, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil.
Parte Demandada: Ángel Yoneis Núñez Moreno, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.513.817, domiciliado en la calle 3, casa N° 9-66, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira.
Motivo: Instituciones Familiares (Aumento de Obligación de Manutención).
Expediente: 0059-2014
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 07-07-2015, La ciudadana: Esparragosa Zambrano Olis Gerika, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.826.053, domiciliada en la Urbanización Potrerito, vereda 3, casa N° 3-42, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil; quién expuso: “Vengo a este Tribunal a demandar al ciudadano: Ángel Yoneis Núñez Moreno, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.513.817, domiciliado en la calle 3, casa N° 9-66, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira, por Aumento de Obligación de Manutención, a favor de mi hija Núñez Esparragosa Grecia Antonella de dos (2) años de edad, motivo que la cantidad que esta estipulada como obligación de manutención es muy baja para cubrir los gastos que tengo mi hija, razón por la cual solicito la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales, más el 50% de los gastos médicos y medicinas, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) adicionales a la mensualidad para un total de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) en los referidos meses, como gastos escolares y decembrinos”. (F. 23).
En fecha 07-07-2015, se observa auto del Tribunal mediante el cual se Admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, se acordó emplazar al demandado para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte demandante, y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de Instituciones Familiares (Aumento de Obligación de Manutención), formulada por la ciudadana Esparragosa Zambrano Olis Gerika, se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Publico y oficio a la Gerencia de Recursos Humanos de Industria el Progreso. (F. 24-27).
En fecha 21-07-2015, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Ángel Yoneis Núñez Moreno. (F. 28-29).
En fecha 04-08-2015, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorios en la presente causa, con relación al Aumento de Obligación de Manutención, en el cual el Juez pasó a imponerles el contenido de algunos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de las responsabilidades que ambos padres tienen con sus hijos, quienes en presencia del ciudadano Juez, la demandante solicitó el derecho a palabra y expreso sus argumentos: señor Juez vengo aquí para solicitar el aumento Fijación de manutención que tiene el padre de mi hija , ya que la cantidad que se le esta otorgando es muy poca y no alcanza para satisfacer los requerimientos de la niña, por lo que solicito la cantidad de cinco mil (5.000,00) bolívares, mas una mensualidad adicional de cinco mil (5.000,00) bolívares para un total de diez mil (10.000,00) bolívares. En los meses de Septiembre y diciembre. El demandado ciudadano: Ángel Yoneis Núñez Moreno solicitó el derecho de palabra y expuso: NO puedo cumplir con el monto solicitado ya que tengo otras obligaciones y solo percibo por mi trabajo un salario mínimo, por lo que ofrezco la cantidad de dos mil (2.000,00) bolívares. La demandante de autos no esta de acuerdo con la cantidad ofrecida por el padre de mi hija ya que es insuficiente y que cubre todo lo que contiene el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolecente. Por lo Anterior explanado las partes no llegaron a un acuerdo por lo que este Tribunal le manifiesta a las partes que se abre una articulación de OCHO (08) días para la presentación de pruebas. (F. 31).
En fecha 14-08-2015, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifestó que entregó la boleta de notificación a la Fiscalía Especializada. (F. 32-33).
En fecha 22-09-2015, se observa auto del tribunal donde se acordó oficiar a la Gerencia de Recursos Humanos de Industria el Progreso, con el fin de que remita a este Tribunal la información relacionada con los ingresos y egresos del Obligado ciudadano Ángel Yoneis Núñez Moreno, acordándose Auto para Mejor Proveer, según lo establecido en el articulo 518 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 34 y vto).
En fecha 27-10-2015, se observa respuesta del oficio enviado por este Tribunal en fecha 22-09-2015, donde Industrias el Progreso Certifica el Monto devengado y demás beneficios que posee el demandado de autos ciudadano Ángel Yoneis Núñez Moreno, y auto de este Tribunal donde acuerda agregar a las actas la mencionada oficio. (F. 35-36 y vto).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos: Esparragosa Zambrano Olis Gerika y Núñez Moreno Ángel Yoneis, con su hija Núñez Esparragosa Grecia Antonella, ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante a los folios 4-5, la cual este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Abierto el procedimiento a pruebas.
La demandante de autos no presentó prueba alguna que demuestre la capacidad económica del obligado.
Del oficio emanado de la Industrias el Progreso, donde demuestra la relación Laboral entre el ciudadano Ángel Yoneis Núñez Moreno y la mencionada empresa, y como lo señala el Articulo Nº 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se tomara en cuanta el interés de la niña y la capacidad económica del obligado, es por lo que este Tribunal le da el justo merito y valor probatorio a dicho oficio.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con su hijo.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
El artículo 377 ejusdem, consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no demostró la capacidad económica del obligado elemento que junto a la necesidad e interés de la niña Núñez Esparragosa Grecia Antonella, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención y siendo imperante la necesidad de la niña Núñez Esparragosa Grecia Antonella, a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado del niño tantas veces aludido y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: Esparragosa Zambrano Olis Gerika, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.826.053, domiciliada en la Urbanización Potrerito, vereda 3, casa N° 3-42, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil, en beneficio de la niña Núñez Esparragosa Grecia Antonella, en contra del ciudadano Ángel Yoneis Núñez Moreno, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.513.817, y en consecuencia se acuerda: Primero: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), mensuales, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes. Segundo: En los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), adicionales a la mensualidad para un total de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) en los referido meses como gastos de útiles escolares y decembrinos. Tercero: En cuanto a los gastos médicos y medicinas serán compartidos en un 50% por ambas partes. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2015.-
Se prescinde la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada en el lapso legal establecido en la ley especial, publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
El Juez,
Abg. José Agustín Pérez Villamizar.
El Secretario,
Abg. Pablo Alirio Pastran Contreras.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Pablo A. Pastran C.
Secretario
Diarizado N°
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