TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º y 156º
EXP. N° 3.369.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: IRIAN YORLETH COLMENARES SEPULVEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.657, domiciliada en La Urbanización El Arrecostón, vereda 2, casa Nº 01, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación del niño XX (03 años de edad).
Demandado: JAVIER MOISES SANCHEZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.334.709, quien puede ser ubicado en la Urbanización El Molino, casa s/n La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Motivo de la causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
DE LA DEMANDA
En fecha 22 de mayo de 2014, la ciudadana IRIAN YORLETH COLMENARES SEPULVEDA, se presentó a este Juzgado y solicitó aumento de PENSIÓN DE MANUTENCION en su condición de madre del niño XX, la cual estimó en la cantidad de Bs. 2.000,oo) mensuales. (Folio 184).
En fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud, para lo cual acordó notificar al demandado de autos y exhortar al Tribunal distribuidor de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda y José María Vargas de la circunscripción judicial del Estado Táchira con sede en La Grita Se libro boleta respectiva junto con exhorto y oficio Nº 1286-406 (folios 185 al 188).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Al folio 09 se evidencia diligencia de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita por el demandado mediante la cual ofreció como aumento de la obligación de manutención la cantidad de Bs. 1.200,oo mensuales y para las cuotas extras de agosto y navidad ofreció la cantidad de Bs. 4.000,oo cada una.
En fecha 23 de octubre de 2014 se recibió y agrego oficio N° 1279-149 suscrita por el Juez Segundo de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda y José María Vargas de la circunscripción judicial del Estado Táchira con sede en La Grita, relacionada con la comisión de notificación del demandado debidamente cumplida.
En fecha 28 de octubre de 2015 compareció la parte demandante y manifestó que no aceptaba el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo razón por la cual ratificó la solicitud de aumento en la cantidad de Bs. 5.000,oo mensuales.
En fecha 17 de noviembre de 2015 la parte actora consignó facturas por gastos de estrenos de navidad para que el demandado pague el 50%.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA
Consta en las actas, al folio dos (02) y así queda establecido, el parentesco que existe entre el beneficiario de manutención y el ciudadano JAVIER MOISES SANCHEZ MORA pues es el padre del niño según acta de nacimiento, a la que se le da su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”, significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño XX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y establecida la capacidad económica que tiene el Obligado por ser propietario de una firma personal dedicada al Transporte de carga, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser ajustada y Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana IRIAN YORLETH COLMENARES SEPULVEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.657 en beneficio del niño XX.
SEGUNDO: Se establece como AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado JAVIER MOISES SANCHEZ MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.334.709, debe pagar para su prenombrado hijo, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, ó la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) quincenales, a partir del mes de DICIEMBRE de 2015. Dinero que deberá ser pagado o depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos de extraordinarios (educación, navidad, atención médica, medicinas, entre otros, que surjan en beneficio del prenombrado niño).
CUARTO: Con relación a las facturas por gastos varios consignadas por la parte actora, se ordena librar boleta de notificación al demandado a los fines de que pague el 50% de gastos que ascienden a la cantidad de Bs. 38.772,00 los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorro abierta para tal fin. Para la práctica de la comisión del demandado, se acuerda exhortar al Juez Distribuidor de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda y José María Vargas de la circunscripción judicial del Estado Táchira con sede en La Grita.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria Temporal,
Abg. Yolanda Ortega Bayona
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yolanda Ortega Bayona
AAOE/Yolanda.-
|