REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º y 156º

EXP. N° 3.585.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: MARIA ALEJANDRA RANGEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.720.483, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, calle 6, entre carrera 1 y 2 casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XX.
Parte Demandada: JORGE ENRIQUE HURTADO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.107.749, quien puede ser ubicado en la Cooperativa de Motos Taxi “Moto Ya”, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira.
Motivo de la causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DE LA DEMANDA
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 3585, aparece demostrado que en fecha 13 de octubre de 2014, las partes realizaron acto el cual no lograron la conciliación y la demandante solicitó AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de Bs. 4.000,oo mensuales, el ciudadano JORGE ENRIQUE HURTADO, manifestó ofrecer sólo la cantidad de Bs. 1.000,oo mensuales como aumento de la obligación de la manutención a favor de sus hijos.
En fecha 23 de octubre de 2014 la parte actora consigno escrito de pruebas.
Al folio 67 riela auto de fecha 31 de octubre de 2014 mediante el cual este Juzgado dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER y acordó oficiar a la Asociación Cooperativa “Moto Ya”, ubicada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira a los fines de solicitar información sobre la situación laboral del obligado. Se libró oficio N° 1286-887.
En fecha 20 de octubre de 2015 se recibió y agrego oficio s/n suscrito por el Coordinador de la Instancia Administrativa de la Asociación Cooperativa “MOTO YA”, en el cual detalla los ingresos y egresos del obligado.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Se evidencia en actas que desde el 06 de mayo de 2013 se estableció la obligación de manutención a favor los hermanos HURTADO RANGEL, en la cantidad de Bs. 1.600,oo mensuales, los cuales fueron de mutuo acuerdo mediante acta debidamente homologada en fecha 06 de mayo de 2013.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece: “…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”, asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibídem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RANGEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.720.483 a favor de los hermanos HURTADO RANGEL.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JORGE ENRIQUE HURTADO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.107.749, a pagar para sus hijos, como Aumento de la Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) semanales, es decir, la cantidad de Bs. 4.000,oo mensuales a partir del mes de DICIEMBRE de 2015. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: En cuanto a los gastos extraordinarios (Escolares, decembrinos, asistencia médica y de medicinas) que surjan en beneficio de los hermanos HURTADO RANGEL, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales, es decir, 50% para cada uno.
CUARTO: Se ordena oficiar al Coordinador de la Instancia Administrativa de la Asociación Cooperativa “MOTO YA”, ordenando el descuento de la obligación de manutención, el cual deberá depositar en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava



La Secretaria Temporal,

Abg. Yolanda Ortega Bayona


En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó la presente decisión.


La Secretaria Temporal,

Abg. Yolanda Ortega Bayona

AAOE/Yolanda.-