REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
LA FRÍA, MIÉRCOLES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015).
205° y 156°
EXP. 0192-2015
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JULIO CESAR RAMIREZ PRATO, MARIA CANDELARIA GARCIA PRATO, MARCOS GARCIA PRATO y AYDEE ZOLAIRA PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-10.850.149, V-9.192.496, V-10.850.150 y V-5.728.908, domiciliados en la población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, asistidos por la abogada FANY GOMEZ GELVEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.646.910.
DEMANDADO: OSCAR AGUIRRE JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.123.132, domiciliado en la población de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
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PARTE NARRATIVA
En fecha 1 de octubre de 2015, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda que por desalojo de local comercial intentaron los ciudadanos JULIO CESAR RAMIREZ PRATO, MARIA CANDELARIA GARCIA PRATO, MARCOS GARCIA PRATO y AYDEE ZOLAIRA PRATO, plenamente identificados en autos contra el ciudadano OSCAR AGUIRRE JARAMILLO.
Por diligencia de fecha 7 de octubre de 2015, los ciudadanos JULIO CESAR RAMIREZ PRATO, MARIA CANDELARIA GARCIA PRATO y AYDEE ZOLAIRA PRATO, titulares de las cédulas de identidad número V-10.850.149, V-9.192.496 y V-5.728.908, en su condición de parte actora, otorgan Poder Apud-Acta a la abogada FANY GOMEZ GELVEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.646.910, quien los asiste en dicha diligencia.
En fecha 08 de octubre de 2015, este Tribunal dicta un auto acordando tener como Apoderada Judicial de los demandantes JULIO CESAR RAMIREZ PRATO, MARIA CANDELARIA GARCIA PRATO y AYDEE ZOLAIRA PRATO, a la abogada FANY GOMEZ GELVEZ.
En fecha 8 de octubre de 2015, el alguacil estampo diligencia consignando en autos la Boleta de Citación del Demandado OSCAR AGUIRRE JARAMILLO, el cual recibió la compulsa y firmo el correspondiente recibo, en constancia de haber quedado citado legalmente.
En fecha 10 de noviembre de 2015, los ciudadanos JULIO CESAR RAMIREZ PRATO, MARIA CANDELARIA GARCIA PRATO y AYDEE ZOLAIRA PRATO, titulares de las cédulas de identidad número V-10.850.149, V-9.192.496 y V-5.728.908, representados judicialmente por la abogada FANY GOMEZ GELVEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.646.910, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.956 y el ciudadano MARCOS GARCIA PRATO, titular de la cédula de identidad número V-10.850.150, asistido por la abogada FANY GOMEZ GELVEZ, en su condición de demandantes por una parte y por la otra el ciudadano OSCAR AGUIRRE JARAMILLO, titular de la cédula de identidad V-5.123.132, en su carácter de demandado, asistido debidamente por el abogado ALVARO NOVA DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-22.680.256, Inpreabogado número 201.200, consignaron escrito contentivo de transacción, el cual es del tenor siguiente:
“Ciudadano:
JUEZ SEGUNDO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Su Despacho
Nosotros: OSCAR AGUIRRE JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V-5.123.132, de este domicilio y hábil, asistido del Abogado: ÁLVARO NOVA DÍAZ, con cedula de identidad No. V-22.680.256, con Inpreabogado No. 201.200, en lo sucesivo: “EL DEMANDADO”, por una parte y por la otra: FANY GÓMEZ GELVEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.646.910, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.956, en nombre y representación de: JULIO CESAR RAMIREZ PRATO, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.850.149; MARIA CANDELARIA GARCIA PRATO, soltera, Cédula de Identidad No. V-9.192.496; y AYDEE ZOLAIRA PRATO, soltera, Cédula de Identidad No. V-5.728.908 y asistiendo en este mismo acto a: MARCOS GARCIA PRATO, soltero, Cédula de Identidad No. V-10.850.150, en lo adelante “LOS DEMANDANTES”, ocurrimos ante Usted, respetuosamente y con el carácter expresado en Autos, para exponer:
Con el objeto de poner fin a la presente causa que por desalojo del galpón ubicado en calle 3 No. 2-36, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, han intentado Los demandantes, en el presente expediente, las partes denominadas DEMANDADO y DEMANDANTES, previas mutuas y recíprocas concesiones, han decidido a través del presente escrito, celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL en los términos siguientes:
PRIMERO: EL DEMANDADO: OSCAR AGUIRRE JARAMILLO, conviene en la presente demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto y verdadero que en fecha 30 de septiembre del año 2011, celebro contrato de arrendamiento con los hoy demandantes, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública La Fría, Estado Táchira, bajo el No. 35, Folios 165-167, tomo 106; así como cierto y verdadero que en fecha 14 de Junio del 2012, por intermedio del alguacil del Juzgado del Municipio García de Hevia, me fue notificado que el mismo no sería renovado y que por cuanto la relación arrendaticia había tenido una duración mayor a diez (10) años, tenía derecho a una prorroga legal de tres (3) años, contado a partir del 02 de septiembre del 2012, hasta el día 01 de septiembre del 2015, fecha esta en la cual debía hacer entrega del local arrendado completamente libre de personas y de bienes y en las mismas condiciones que lo recibí al inicio del arrendamiento. Del mismo modo, cierto y verdadero que en fecha 19 de diciembre del año 2014, me fue nuevamente notificado por intermedio del alguacil, para RECORDARME que el día 01 de Septiembre del año 2015, debía hacer entrega del galpón arrendado completamente libre de personas y de bienes y en las mismas condiciones que lo recibí al inicio del arrendamiento.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, El demandado reconoce que debió haber hecho entrega del local, en la precitada fecha, y que le ha sido imposible, por cuanto él, ha empezado a construir un galpón para hacer la mudanza, lo que no pudo realizar, debido al problema que hay para la adquisición de los materiales. Pero les solicita a los demandados, que a partir de la fecha de entrega, esto es, 1 de septiembre del 2015, le sea concedido un plazo de DOS (2) AÑOS, para el construir el galpón donde se va a mudar, el cual ya está ejecutando y así hacerles la entrega del local, aceptando un aumento en el canon de arrendamiento que venía cancelando hasta la presente fecha. Comprometiéndose en pagar como canon de arrendamiento para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, mensualmente la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00); desde enero hasta diciembre del año 2016, mensualmente la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y desde enero hasta el 31 de agosto del año 017, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES Bs.300.000,00) mensuales. Fecha ésta, 31 de agosto del 2017, en la cual se compromete a hacer entrega del galpón completamente desocupado, libre de bienes y de personas y en buenas condiciones de uso, con sus respectivos servicios públicos debidamente cancelados. Hechas las reparaciones necesarias tanto en paredes, pisos y servicios sanitarios, lo cual entregara en buenas condiciones tal y como lo recibió al inicio del arrendamiento, salvo el deterioro por su uso normal.
TERCERO: Los demandantes en este mismo acto aceptan la propuesta hecha por EL DEMANDADO. Y en consecuencia le conceden un plazo de dos (2) años contados a partir del 1 de Septiembre del año 2015, que finaliza el 31 de Agosto del año 2017, para que les sea entregado el galpón, dado en arrendamiento a OSCAR AGUIRRE JARAMILLO. Del mismo modo convienen en el pago del canon de arrendamiento cuyo monto quedo plenamente fijado en el numeral segundo de la presente transacción.
CUARTO: Las partes intervinientes en la presente TRANSACCIÓN solicitamos, que de conformidad a lo establecido en el artículo 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se proceda a HOMOLOGARLA, y se le imparta a la misma el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y no se de por terminada la causa ni se archive el expediente hasta tanto no conste en autos, la entrega del inmueble asumida por el demandado. Así lo decimos, firmamos y otorgamos en señal de aceptación, a la fecha de la nota de asiento diario en este Despacho.”
PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y, B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de autocomposición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe: “Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 10 de noviembre de 2015, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal forzosamente debe homologarla y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones acordadas, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Cúmplase.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las dos y diecinueve horas de la tarde (02:19 p.m.), a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015).Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (Firmando). El Juez (Fdo.) firma ilegible del Abogado Rafael Manuel Nieto Ricaurte, estampado se encuentra el sello húmedo del tribunal. La Secretaria, (Fdo.) firma ilegible de la Abogada Trineima Yerinne Padilla Contreras. *****************************************************
Quien suscribe, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: la exactitud de la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, tomada del Expediente Civil Nº 0192-2015, para el archivo del tribunal, en la Fría, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
Secretaria del Tribunal
Abg. Trineima Y. Padilla C.
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