REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
LA FRÍA, MIÉRCOLES CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015).
205° y 156°
EXP. 0195-2015
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SILENY SANTANA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.578.078, domiciliada en la población de Orope, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en beneficio e interés de su hija la adolescente XXXX, titular de la cédula de identidad número V-29.580.270.
DEMANDADO: JONNY DURAN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.973.687, domiciliado en la población de Orope, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
MOTIVO DE LA DEMANDA: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibió por distribución la presente causa.
En fecha 02 de octubre de 2015, se le dio entrada en este Tribunal a la Solicitud de Obligación de Manutención en favor de la adolescente XXXX, presentada por su madre la ciudadana SILENY SANTANA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.578.078, domiciliada en la población de Orope, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, contra el ciudadano JONNY DURAN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.973.687, domiciliado en la población de Orope, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
En fecha 02 de octubre de 2015 se libró Compulsa de Citación al demandado de autos y Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 14 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal consigno diligencia informado haber entregado la citación al demandado, ciudadano JONNY DURAN ROSALES.
En fecha 16 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal consigno diligencia informado haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 19 de octubre de 2015, siendo las nueve horas de la mañana, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: SILENY SANTANA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.578.078, domiciliada en la población de Orope, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, contra el ciudadano JONNY DURAN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.973.687, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes para establecer de mutuo acuerdo el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de su hija la adolescente XXXX, quienes no llegaron a acuerdo alguno, por lo cual se conminó al demandado a dar contestación de la presente demanda y se declara abierto el lapso probatorio.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS
JUNTO CON EL LIBELO:
• La demandante consigno junto con la solicitud de obligación de manutención copia simple del acta de nacimiento número 15858, de fecha 6 de junio de 2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, correspondiente a la adolescente XXXX; en la cual consta que nació en fecha 06 de JUNIO de 2002 y que es hija de SILENY SANTANA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.578.078, y del ciudadano JONNY DURAN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.973.687; copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1359 del Código Civil. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de la filiación existente entre el demandado y la beneficiaria de la Obligación de Manutención. Así se decide.
EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
• En fecha 20 de octubre de 2015, la ciudadana SILENY SANTANA HERNANDEZ, en su carácter de demandada, presento diligencia mediante la cual hizo promoción de pruebas anexando: 1.- Constancia de Estudio emitida por la Escuela Técnica Agropecuaria Colegio San Isidro Labrador Fe y Alegría, en donde consta que su representada cursa el segundo año de Educación Media Técnica; el presente documento administrativo no fue impugnado, surte su pleno efecto a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide. 2.- Solicito se oficiara a la Zona Educativa del Estado Táchira, a los fines de que ese organismo informe si el demando labora para el Ministerio de Educación, sus ingresos mensuales y beneficios contractuales del mismo y de los que goza su representada. Este Tribunal acordó de conformidad y en la misma fecha se libró oficio número 469; el mismo fue respondido en fcha 21 de octubre de 2014 y recibido en este despacho en fecha 04 de noviembre de 2015, constante de cinco folios útiles, de los cuales se desprenden talones de pago electrónicos correspondientes a las quincenas 09 y 10 del año 2015, las cuales surten su pleno efecto a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero es imprescindible señalar que por cuanto el demandado de autos consigno como prueba los talones electrónicos de las quincenas 14 y 15 del año 2015, las cuales reflejan la situación patrimonial real para la fecha de la presente sentencia, serán estas las tomadas en consideración para dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
• En fecha 27 de octubre de 2015, el ciudadano JONNY ALEIXER DURAN ROSALES, actuando con el carácter acreditado en autos, consigno escrito promoviendo las siguientes pruebas: 1.- Resumen de pago electrónico del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente a la quincena 14 del año 2015; en donde demuestra el total de sus ingresos para dicho lapso; el mismo no fue impugnado, surte su pleno efecto a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide. 2.- Resumen de pago electrónico del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondiente a la quincena 15 del año 2015; en donde demuestra el total de sus ingresos para dicho lapso; el mismo no fue impugnado, surte su pleno efecto a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide. 3.- Copia simple del acta de nacimiento número 859 de fecha 3 de septiembre de 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, correspondiente al niño XXXX; en la cual consta que nació en fecha 22 de JULIO de 2007 y que es hijo del ciudadano JONNY DURAN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.973.687; Copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1359 del Código Civil. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de la filiación existente. 4.- Copia simple del acta de nacimiento número 14, de fecha 2 de marzo de 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, Parroquia José Antonio Páez correspondiente al niño XXXX; en la cual consta que nació en fecha 28 de FEBRERO de 2015 y que es hijo del ciudadano JONNY DURAN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.973.687; Copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1359 del Código Civil. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de la filiación existente. 5.- Copia simple del acta de Matrimonio número 01 de fecha 25 de abril de 2014, en donde consta que el demandado contrajo matrimonio civil; Copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.
PARTE MOTIVA
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACIÓN, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”, significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 78 Constitucional, consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución y la protección de los niños, niñas y adolescentes. De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones son comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibídem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: “para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado…”
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la adolescente XXXX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Eiusdem, y establecida la capacidad económica que tiene el Obligado por tener un trabajo estable y sueldo fijo, conforme se desprende de las pruebas promovidas por él mismo este Juzgador considera que la Obligación de Manutención debe ser instaurada de forma inmediata y Así se decide
PARTE DISPOSITIVA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana SILENY SANTANA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.578.078, domiciliada en la población de Orope, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en beneficio e interés de su hija la adolescente XXXX, titular de la cédula de identidad número V-29.580.270.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que el obligado JONNY DURAN ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 17.886.103, de profesión docente, debe pagar para su prenombrada hija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs) MENSUALES, o lo que es lo mismo, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500 Bs) QUINCENALES, a partir del presente fallo. Dinero que será ordenado descontar directamente de la nómina de pago del obligado, y depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para los meses de agosto y diciembre, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir los gastos propios de cada época. Suma esta que será pagada independientemente de lo ordenado como obligación de manutención.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos de atención médica, medicinas, asistencia, vestido y otros que surjan en beneficio de la prenombrada adolescente.
QUINTO: Se ordena abrir una cuenta de ahorro en la entidad financiera BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL a nombre de la demandante y en beneficio de la adolescente XXXX, para las consignaciones periódicas del monto de la Obligación de manutención.
SEXTO: Mientras la demandante procede a la apertura de la cuenta de ahorro supra ordenada, para ordenar el descuento y posterior depósito de las obligaciones de manutención en la misma. Se ordena a el demandado obligado realizar la consignación de obligación de manutención tal y como lo había venido haciendo hasta el mes de enero, consignando en este Tribunal constancia de la misma.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (Firmando). El Juez (Fdo.), firma ilegible del Abogado Rafael Manuel Nieto Ricaurte, estampado se encuentra el sello húmedo del tribunal. La Secretaria, (Fdo.) firma ilegible de la Abogada Trineima Yerinne Padilla Contreras. ************************************
Quien suscribe, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: la exactitud de la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, tomada del Expediente Civil Nº 0195-2015 del año 2.015, para el archivo del tribunal, en la Fría, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
Secretaria del Tribunal
Abg. Trineima Y. Padilla C.
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