REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
LA FRÍA, 09 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º y 156º
EXP. N° 0083-2014
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: YURIANA PAOLA MORALES GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 25.376.893, quien actúa en beneficio e interés de su hija XXXX, venezolana, de 2 años de edad; residenciada en el Barrio Las Delicias, calle 11 con carrera 10, casa s/n, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada JOSE ERNESTO BALAGUERA LARROTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.880.557, residenciado en vía panamericana, mata de bambú, casa s/n, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
En fecha 3 de noviembre de 2015, se presento ante este Tribunal la ciudadana YURIANA PAOLA MORALES GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 25.376.893, quien actúa en beneficio e interés de su hija XXXX, quien mediante diligencia informo a este despacho, que el ciudadano JOSE ERNESTO BALAGUERA LARROTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.880.557, no ha dado cumplimiento al pago de la obligación de manutención acordada para su menor hija, razón por la cual pide su notificación a los efectos de ley correspondiente.
En fecha 6 de noviembre de 2015, se acordó lo solicitado y se libro la Boleta de Notificación correspondiente.
En fecha 9 de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal consigno diligencia informado haber entregado la citación al demandado, ciudadano JOSE ERNESTO BALAGUERA LARROTA.
En fecha 9 de noviembre de 2015, siendo las once horas de la mañana, comparecieron espontáneamente por ante este Tribunal los ciudadanos: YURIANA PAOLA MORALES GONZALEZ y JOSE ERNESTO BALAGUERA LARROTA, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes por Obligación de Manutención, en beneficio de su hija XXXX, venezolana, de 2 años de edad, acto que textualmente señala lo siguiente:
“Siendo las once horas de la mañana del día de hoy, lunes nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), comparecieron espontáneamente por ante este Tribunal, los ciudadanos JOSE ERNESTO BALAGUERA LARROTA y YURIANA PAOLA MORALES GONZALEZ, plenamente identificados en autos, con el fin de llevar a cabo la entrevista con el ciudadano Juez, en lo que respecta al retraso en la cancelación de la obligación de manutención de su hija, la niña XXXX, de 2 años de edad; las partes llegaron al siguiente acuerdo,: PRIMERO: El ciudadano JOSE ERNESTO BALAGUERA LARROTA, se compromete a dar la cantidad de DOS MIL QUIINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) quincenales, por concepto de manutención para su hija. SEGUNDO: en referencia a los gastos compartidos de salud, educación, recreación, útiles de aseo personal, vestido y otros serán compartidos en partes iguales entre los padres. TERCERO: el régimen de convivencia lo establecen las partes de forma abierta de común acuerdo, e igualmente los periodos vacacionales y decembrinos. Solicitamos al ciudadano Juez proceda a la Homologación del presente convenimiento que hemos celebrado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el presente caso, las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención solicitan la homologación del mismo. Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su articulado relacionado con la Obligación de Manutención que los convenios realizados por las partes intervinientes en el proceso están sometidos a la homologación y que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 261 y 262, faculta a las partes para realizar acuerdos conciliatorios, que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de la beneficiaria y siendo que el mismo no vulnera sus derechos, por cuanto la obligación de manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliación por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo realizado. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento suscrito y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA DEFINITIVA, para el archivo del tribunal. (Firmando). El Juez (fdo), firma ilegible del Abogado Rafael Manuel Nieto Ricaurte, estampado se encuentra el sello húmedo del tribunal. La Secretaria, (fdo) firma ilegible de la Abogada Trineima Yerinne Padilla Contreras.
Quien suscribe, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio García de Hevia de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: la exactitud de la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, tomada del Expediente Civil Nº 0083 del año 2.014, para el archivo del tribunal, en la Fría, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
Secretaria del Tribunal
Abg. Trineima Y. Padilla C.
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