REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud No. 3.016-2015
205° y 156º
PARTES:
SOLICITANTES: PEDRO EDUARDO COLMENARES ESCALANTE Y OMAIRA GUERRERO DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.787.535 y V- 17.219.548, en su orden, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 19 de octubre de 2.015, en virtud del cual los ciudadanos PEDRO EDUARDO COLMENARES ESCALANTE Y OMAIRA GUERRERO DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.787.535 y V- 17.219.548, en su orden, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábiles, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio por LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 13.940.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.125, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 22 de octubre del 2015, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges PEDRO EDUARDO COLMENARES ESCALANTE Y OMAIRA GUERRERO DE COLMENARES, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Y en fecha 04 de noviembre de 2015 fue debidamente notificado el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. “Vista la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015, presentada por el Abg. CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, actuando con el carácter de FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en el en el Expediente No. 3016-2015, por Ruptura Prologada de la Vida en Común, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil”.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO EDUARDO COLMENARES ESCALANTE Y OMAIRA GUERRERO DE COLMENARES, a los documentos públicos que en copia fotostática obran a los folios 02 y 03 se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO EDUARDO COLMENARES ESCALANTE Y OMAIRA GUERRERO DE COLMENARES, expedida por el Registro Civil Parroquia La Grita del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, signada con el número 04, del año 1.999 documento público que obran a los folios 04 y 05 y al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
TERCERA: En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos PEDRO EDUARDO COLMENARES ESCALANTE Y OMAIRA GUERRERO DE COLMENARES, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, éste Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PEDRO EDUARDO COLMENARES ESCALANTE Y OMAIRA GUERRERO DE COLMENARES, identificados anteriormente, matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, del año 1999, según acta Nº 04. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante la unión conyugal éste Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se libraran oficios al Registro Civil Parroquia La Grita, del Municipio Jáuregui y al Registro Principal del Estado Táchira respectivamente, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.- PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en Coloncito, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se publico siendo la anterior sentencia siendo las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana.- Conste.
LA SRIA.,
MARIA GUERRERO.
SCAZ/megr/bc
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