REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, doce (12) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : WP12-S-2014-000004
SOLCITANTES: JORGE CARLOS DIAZ y NINOSKA ALEXANDRA BRAVO NARANJO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-84.569.140 y V-16.726.057, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Civil, Mercantil y del Transito del estado Vargas, se recibió solicitud de separación de cuerpos peticionada por los ciudadanos: JORGE CARLOS DIAZ y NINOSKA ALEXANDRA BRAVO NARANJO, asistidos por el abogado JOSE RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.457, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado de Municipio de las Parroquia Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Por fallo de fecha 13 de mayo de 2014, se decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones establecidos, en la solicitud, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público y mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2015, efectuada por el Alguacil JOSE SAUL CASTRO, deja expresa constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
En diligencia de fecha 22 de Octubre de 2015, la Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público MARIANELA GOMEZ CHACON, manifiesta expresamente no tener nada que objetar a la presente solicitud.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir, y al respecto observa lo siguiente:
FUNDAMENTACION JURIDICA
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 185. “(…) También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Omissis). (Resaltado del Tribunal).
El Tribunal a los fines de verificar los extremos legales señalados, observa lo siguiente:
1.- Que en fecha 10 de junio de 2011, los ciudadanos JORGE CARLOS DIAZ y NINOSKA ALEXANDRA BRAVO NARANJO, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Urimare, del estado Vargas. (Folios 6,7,8 y 9).
2.- Que en su solicitud los cónyuges manifestaron que su domicilio conyugal lo establecieron en; Caserío Viña del Mar, Calle Paraíso, Sector Tomatera, Casa N° 7, Vía Carayaca, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas.
3.- Que en su solicitud, los cónyuges manifestaron que de su unión conyugal no procrearon hijos.
4.- Que de su unión conyugal no adquirieron bienes.
En vista a los antes expuesto, es por lo que éste Tribunal verifica que se encuentran llenos los extremos de ley contemplados en la normativa supra transcrita, por lo que nada obsta para que sea decretado, como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos; JORGE CARLOS DIAZ y NINOSKA ALEXANDRA BRAVO NARANJO. Así se establece.
Por las razones de hecho y de Derecho que anteceden, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos planteada, en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos JORGE CARLOS DIAZ y NINOSKA ALEXANDRA BRAVO NARANJO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-84.569.140 y V-16.726.057, respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Urimare, del estado Vargas, en fecha diez (10) de junio de 2011.
Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12.) días del mes de noviembre del año 2015.AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO
En esta misma fecha, siendo las 02:24pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DENICE PINTO
PLF/DP/MALYURI
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