REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : WP12-S-2015-001674
SOLICITANTE: LOURDES COROMOTO GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.177.868.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
INCIDENCIA: Oposición del ciudadano MARCELINO OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-23.590.745, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.010.-
-I-
Previa distribución de fecha 06 de Octubre de 2015, correspondió conocer a este tribunal de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana LOURDES COROMOTO GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.177.868, presento solicitud de titulo supletorio, mediante la cual señala lo siguiente: “…Con dinero proveniente de mi propio peculio he construido unas bienhechurías consistentes en un inmueble destinado a vivienda ubicadas en el Barrio Aeropuerto, sector Los Cascabeles, callejón La Inmaculada, casa S/N, jurisdicción de la parroquia Urimare, Municipio Vargas, del Estado Vargas, las cuales se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de la Shirly Obeso; SUR: Con casa que es o fue del señor José del Carmen Aragón; ESTE: Con casa que es o fue de la señora Saidy Aragón; y OESTE: Que es su entrada principal, con casa que es o fue de la familia Muñoz Blanca. Dichas bienhechurías consisten en una casa destinada a vivienda, construida en una superficie aproximada de CINCUENTISEIS METROS CUADRADOS (56 m2), es decir OCHO (8) metros de largo por SIETE (7) metros de ancho, la cual consta de: dos (2) plantas, ambas con entradas independientes…”.-
En fecha 12 de noviembre de 2015, comparece el ciudadano MARCELINO OSPINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 23.590.745, asistido por el ciudadano JUAN MANUEL 30.010.115, y hace formal oposición al Titulo Supletorio intentada por la ciudadana LOURDES COROMOTO GOMES GOMEZ ampliamente identificada en autos.-
Para decidir, el tribunal observa:
DE LA OPOSICIÓN:
“…Me opongo a la solicitud de titulo supletorio formulada por la ciudadana LOURDES COROMOTO GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 12.177.868, por cuanto las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir titulo supletorio la ciudadana antes mencionada son de mi propiedad …”
Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa:
-II-
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “ En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos”.
Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición del prenombrado ciudadano MARCELINO OSPINO, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), “consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa”.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción contenciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
-III-
Por todo lo antes expuesto y visto que en la presente solicitud presentada por la ciudadana, LOURDES COROMOTO GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.177.868, fue formulada oposición por el ciudadano, MARCELINO OSPINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-23.590.745, asistido por el ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010, sustentada en que las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir la presente solicitud es de su propiedad, declara de conformidad con los artículos 901 del Código de Procedimiento Civil, IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana LOURDES COROMOTO GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.177.868, en consecuencia DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE TITULO SUPLETORIO, Y ASÍ DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía a los diecisiete (17), días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo las 12:53 pm, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO


WP12-S-2015-001674