REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP12-G-2015-000002

Visto el libelo de la demanda y el recaudo anexo, presentado por el ciudadano RAMON DARIO ROJAS GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-3.012.644, con domicilio procesal establecido en la Urbanización, Punta Brisas 2ª Calle Punta Brisas con Av. San Andrés Quinta Ana Mercedes, Macuto, Estado Vargas, este Tribunal observa: De libelo de demanda se desprende que la parte actora no Consignó los instrumentos fundamentales, de los cuales se derive el derecho reclamado, que deben producirse con el escrito de la demanda, según lo establecido en la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sancionada en sesión del día 15 de diciembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, según el artículo 35, ordinal 4, el cual reza:
Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
4. No Acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (Negrillas del Tribunal).
De la revisión exhaustiva y pormenorizada del presente Recurso Contencioso Administrativo, el Tribunal constató que no consta en autos Poder que acredite la representación Judicial que el Actor invoca de la U.E. Arístides Rojas C.A, ni tampoco los datos ni documentos relativos a la creación o registros de dicha compañía, ni mucho menos los datos o registro Constitutivo de la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), aunado a ello la parte accionante tampoco consignó conjunto con el escrito libelar, el contrato de servicio el cual alude poseer desde el 15/01/1.998, por el número 0212-352-17-58, siendo ésta la oportunidad procesal precisa para consignar tales documentales.
Por las consideraciones anteriormente esgrimidas, por cuanto la demanda de marras no cumple con los requisitos señalados en la norma antes citada, éste Tribunal declara INADMISIBLE la Presente demanda. Así se decide.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO.