REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veintisiete de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP12-S-2014-000864
SOLICITANTE: PABLO JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.559.291.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY OLLARVES GARCES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.164.739.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano PABLO JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.559.291, asistida por la abogada NANCY OLLARVES GARCES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.164.739, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y la ciudadana NURQUIA JOSE MARCANO, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Alegó el ciudadano PABLO JOSE VELASQUEZ, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: 1.- Que en fecha 31 de Diciembre de 1979, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NURQUIA JOSE MARCANO, ante el Alcalde del Municipio Adrián, Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta; 2.-Que establecieron su último domicilio en el Parque Nacional Archipiélago de los Roques, calle principal el Faro, casa número 7. 3.-Que existe bienes que liquidar. 4.- Que procrearon tres (3) hijos de nombres DEIVIS JOSE VELASQUEZ MARCANO, ODILA JOSEFINA VELASQUEZ MARCANO y DANNY JOSE VELASQUEZ MARCANO, todos mayores de edad. 5.- Que desde el 11 de mayo de 1994, se encuentra separada de hecho de su cónyuge NURQUIA JOSE MARCANO y que hasta la presente fecha no se han reconciliado, ni han vuelto a reanudar la vida conyugal y que han transcurrido más de 5 años. 6.- Que solicita la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y que sea citada la ciudadana NURQUIA JOSE MARCANO, anteriormente identificada.
En fecha diecisiete 31 de julio de 2014, el ciudadano PABLO JOSE VELASQUEZ, otorgo poder apud-acta a la abogada NANCY OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.739.
En fecha 05 de Agosto de 2014, se instó al solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio, así como las Actas de Nacimientos de los ciudadanos DEIVYS JOSE, ODILA JOSEFINA y DANNY JOSE, para lo cual se le concedió un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, so pena de ser declarada la perdida de interés, siendo consignadas en fecha 21 de Octubre de 2014.
En fecha 23 de Octubre de 2014, se admitió la Solicitud y se ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público y la citación de la ciudadana NURQUIA JOSE MARCANO, para lo cual se libró exhorto y se comisiono al Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, la apoderada judicial del ciudadano PABLO JOSE VELASQUEZ, proporciono nueva dirección a los fines de que se notifique a su cónyuge.
En fecha 05 de Diciembre de 2014, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2014 en el cual se ordenó librar oficio y exhorto al Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y se ordenó librar nueva boleta de citación a la ciudadana NURQUIA JOSE MARCANO.
En fecha 26 de Mayo de 2015, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil Titular adscrito al Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia la imposibilidad de citar a la ciudadana NURQUIA JOSE MARCANAO, en virtud de que la misma reside en el estado Nueva Esparta, para lo cual consignó la boleta de citación librada a la mencionada ciudadana junto con la compulsa.
En fecha 02 de Junio de 2015, la apoderada judicial de la parte solicitante, en virtud de la actuación realizada por el Aguacil adscrito a este Circuito Civil, solicitó se practique nueva notificación de la cónyuge en el estado Nueva Esparta.
En fecha 08 de junio de 2015, se ordenó la citación de la ciudadana NURQUIA JOSE MARCANO, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 03 de Agosto de 2015, se dio por recibida las resultas de la comisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
En fecha 02 de Octubre de 2015, previa consignación de los fotostatos se libró Boleta de Citación a la Fiscal del Ministerio Público.
El 27 de Octubre de 2015, el ciudadano GABRIEL NAVARRO, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de Octubre de 2015, la apoderada de la parte solicitante, solicitó se apertura la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Noviembre de 2015, la Dra. MARIANELA GOMEZ CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presento diligencia en el cual manifiesta que nada tiene que objetar a la Solicitud de Divorcio, tomando en cuenta la última sentencia Nro. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de Noviembre de 2015, se apertura el lapso de promoción de pruebas de ocho (08) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15-05-2014.
En fecha 16 de Noviembre de 2015, la parte solicitante, promovió las testimoniales de los ciudadanos MORELIA RODRIGUEZ y LISBETH MURO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.516.179 y V-12.866.156, respectivamente.
En fecha 17 de noviembre de 2015, el tribunal admitió la prueba testimonial promovida por la solicitante, siendo fijadas para el primer (1er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m. y 9:30 a.m.
En fecha 18 de noviembre de 2015, comparecieron las testigos promovidas, ciudadanas MORELIA RODRIGUEZ y LISBETH MURO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.516.179 y V-12.866.156, respectivamente, quienes rindieron sus respectiva declaraciones.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por uno de los conyugues, el artículo 185-A, señala al tenor siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Ahora bien, con respecto al último aparte del artículo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nro. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, Caso Víctor José Vargas Irausquin y Carmen Leonor Santaella de Vargas, señala al tenor siguiente:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…”
Así pues, consta en las actas procesales, que la ciudadana NURQUIA JOSE MARCANO, fue debidamente citada, y la misma no compareció en su oportunidad legal, a fin de manifestar lo que considerare conveniente respecto de la solicitud de divorcio formulada por su conyugue y visto que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna por lo planteado por la solicitante, pero que se tome en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de Mayo de 2014, siendo así y en cumplimiento a dicha sentencia, el tribunal abrió la articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De la articulación probatoria, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana NURQUIA JOSE MARCANO, no alegó, ni promovió prueba alguna. En tal sentido la solicitante, promovió prueba testimonial en su oportunidad legal, a fin que declaren las ciudadanas MORELIA RODRIGUEZ y LISBETH MURO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.516.179 y V-12.866.156, respectivamente, siendo admitidas por este tribunal, a fin de su evacuación en fecha 18 de noviembre de 2015, de las cuales solo declararon las ciudadanas MORELIA RODRIGUEZ y LISBETH MURO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.516.179 y V-12.866.156, respectivamente.
Vista las declaraciones de las testigos, este sentenciador considera que las mismas, contestaron afirmativamente a su interrogatorio y fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, acompañó a su solicitud, los siguientes instrumentos: Acta de Matrimonio celebrado ante la Alcaldía del Municipio Adrián, Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1979, asentada bajo el N° 51, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta y Copia fotostática de su cédula de identidad. Los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien esto decide y les otorga el plano valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en los Artículos 1350 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos PABLO JOSE VELASQUEZ y NURQUIA JOSE MARCANO, contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Diciembre de 1979, por ante la Alcaldía del Municipio Adrián, Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por el solicitante, han transcurrido más de veintiún (21) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
En ese orden de ideas, como fueron rendidas las testimoniales, probanza en el presente procedimiento, de las cuales quedó efectivamente demostrado, los alegatos del solicitante con respecto a demostrar que se cumplió unos de los requisitos establecidos por el articulo 185-A que es que el ciudadano PABLO JOSE VELASQUEZ y su conyugue han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, circunstancia que sin lugar a dudas tiene incidencia en la procedencia de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, objeto de decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos PABLO JOSE VELASQUEZ y NURQUIA JOSE MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.559.291 y V-8.380.964, respectivamente, contraído en fecha 31 de diciembre de 1979, ante Alcaldía del Municipio Adrián, Distrito Marcano del Estado Nueva Esparta. ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO

En esta misma fecha, siendo la 01:22pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO
WP12-S-2014-000864
PLF/DP/dioni.-