REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO : WP12-S-2015-001997
SOLICITANTE: BELKYS VIDALINA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.577.555.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, mediante el cual la ciudadana BELKYS VIDALINA BENAVIDES, asistida por la abogada SOLANGE MARIN, donde solicitan; una Inspección Judicial en el Inmueble situado en la siguiente dirección: “Calle Quebrada Seca. Sector La Piedra, Los Olivos de Ezequiel Zamora, parte baja, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas”, a fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
[…Primero: “Solicito a este Tribunal se deje constancia expresa de la existencia de unas bienhechurías constituidas por una casa de tres plantas, de la cual soy propietaria junto con el ciudadano MIGUEL ELADIO VERDU LOVERA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.879.254, de la Primera y Segunda Planta, tal como se evidencia de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con solicitud N°° 3889-06 de noviembre del año dos mil siete (2007), posteriormente se realizó documento de compra venta de la tercera planta del inmueble de nuestra propiedad a los ciudadanos BELKYS YARITZA VERDU DE IBARRA y PEDRO JESUS IBARRA VELANDIA, tal como se evidencia de documento autenticado ante la notaria pública Segunda del Estado Vargas en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil siete (2007), quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, el cual anexo marcados con las letras “A” y “B”, dicho inmueble se encuentra ubicado en Calle Quebrada Seca, Sector La Piedra, Los Olivos de Ezequiel Zamora, parte baja, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas … Segundo: Solicito a este Tribunal se deje constancia expresa que la primera y segunda planta, tiene la posesión y habita en el inmueble constituido por unas bienhechurías, la ciudadana BELKIS VIDALINA BENEVIDES y su hijo MIGUEL ANGEL VERDU BENAVIDES… Tercero: Solicito a este Tribunal se deje constancia expresa que en la Tercera Planta constituida por unas bienhechurías viven y habitan los ciudadanos BELKIS YARITZA VERDU DE IBARRA y PEDRO JESUS IBARRA VELANDIA, con sus respectivos hijos… Cuarto: Solicito a este Tribunal se deje constancia expresa que existe una sola y única entrada a el inmueble, tanto para la segunda planta y tercera planta, y que dicha entrada fue construida con dinero de mi propio peculio, como acceso de uso exclusivo de la primera y segunda planta del inmueble…Quinto: Solicito a este Tribunal se deje constancia expresa que existe un porche enrejado con hierro forjado en la entrada principal de la casa el cual es de mi propiedad…. Sexto: Solicito a este Tribunal se deje constancia expresa que existe entrada independiente de acceso para la tercera planta propiedad de los ciudadanos BELKIS YARITZA VERDU DE IBARRA y PEDRO JESUS IBARRA VELANDIA, constituida por una escalera de concreto armado revestida de cerámica, tal como se evidencia en documento titulo supletorio que anexo a la presente solicitud. Séptimo: Solicito a este Tribunal se deje constancia expresa si la primera planta esta constituido por un local comercial destinado a estacionamiento exclusivo de la ciudadana BELKIS VIDALINA BENAVIDES, y su hijo MIGUEL ANGEL VERDU BENAVIDES… Octavo: Solicito a este Tribunal se deje constancia expresa, como se encuentra constituida cada planta o piso de dichas bienhechurías…Noveno: Solicito a este Tribunal se deje constancia expresa mediante secciones fotográficas el estado general del inmueble constituido por una casa familiar de tres niveles… Decimo: Solicito a este Tribunal se deje constancia expresa mediante secciones fotográficas que existe un local comercial destinado a estacionamiento de vehículo, así como una sola entrada y que son de uso exclusivo de la primera y segunda planta del inmueble constituido por bienhechurías de la cual soy la propietaria… Decimo Primero: Solicito a este Tribunal que deje constancia expresa de cualquier otro particular relevante que sea necesario al momento de la inspección……]
De una revisión de los particulares solicitados para la Inspeccion Ocular, este Juzgador trae a colación la opinión del procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, que señala este medio de prueba es utilizado cuando las personas, cosas, documentos, o situación de hecho no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, dicho requisito también se encuentra en el Artículo 1.428 del Código Civil, que es el derecho positivo, y establece: “Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constatar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales
En la actualidad y ya como lo extendía la Casación, el 27 de marzo de 1968 y el 14 de diciembre de 1966, la intención era y es evitar los traslados innecesarios de los Tribunales, por cuanto los mismos son atentatorios contra el principio de Celeridad de la Justicia consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se verían menguados si el Juez desatendiera la resolución de los asuntos sometidos a su consideración para concurrir, generalmente fuera de la sede del tribunal a practicar una diligencia sobre hechos cuyas pruebas pueda la parte traer a los autos por otros medos (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 425).
En tal sentido el artículo 1.429 del Código Civil establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
El artículo 938 del Código de Procedimiento Civil prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
Es evidente que este artículo se refiere, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra. El legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem. Es de hacerse notar que la inspección judicial autorizada por el legislador siempre estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio.
Esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo. Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a Bello Lozano, se ha de "…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979,p:507y508). Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.
Igualmente, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es; a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo.
Ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, que; "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada".
La solicitante, ciudadana BELKYS VIDALINA BENAVIDES, en su escrito de solicitud de inspección judicial, no indica en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada. El solicitante de la inspección judicial extra litem ha de indicarle al tribunal cual es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente. La urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio, está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se quiere dejar constancia, y no de la simple aprensión del solicitante. En razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la solicitud promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.429 del Código Civil. Así se declara.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la Inspección Judicial solicitada por la ciudadana BELKYS VIDALINA BENAVIDES, excede del objeto de la inspección Por lo tanto se INADMITE dicha solicitud, por cuanto se observa que puede el solicitante acreditar los hechos que pretende dejar constancia, utilizando otros medios de pruebas. Así se decide.-
. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA

ABG. DENICE PINTO
En la misma fecha siendo las 02:23 PM se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. DENICE PINTO
MLF/DP/MALYUR