REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, tres (03) de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP12-V-2015-000002
PARTE ACTORA: OSYALIT COROMOTO MUÑOZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.726.401.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL OSWALDO MUÑOZ ARIAS abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.732.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.557.569.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.992.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Se inició el presente juicio de DESALOJO mediante demanda intentada por la ciudadana OSYALIT COROMOTO MUÑOZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 16.726.401 contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.557.569, admitida el 15/01/15. El 13/02/04 se admitió reforma de la demanda. El 03/08/15 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el demandado. El 25/09/15 el demandado a través de su Apoderado Judicial EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.992 presentó escrito de cuestiones previas, en el cual alegó la cosa juzgada así como también la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente formulo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, relativo a la Inepta acumulación de pretensiones. El 09/10/15 la parte actora rechazó las cuestiones previas opuestas. El 22/10/15 se agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. El 20/10/15 se agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Llegada, como ha sido la oportunidad para resolver las incidencias antes mencionadas este juzgador pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: el demandado opuso de conformidad con el artículo 346, cardinal 9° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 273 del Código Civil, la cuestión previa de cosa juzgada, y al efecto expuso que el día 07/03/2012 la demandante OSYALIT COROMOTO MUÑOZ ACOSTA introdujo demanda de Desalojo Arrendaticio en su contra, sobre el mismo inmueble objeto de la presente demanda de igualmente desalojo arrendaticio, la cual fue declarada con lugar la falta de cualidad de la demandante opuesta por el demandado, por el Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción judicial del estado Vargas en fecha diez (10) de Diciembre del año 2012. Expresó, que con esta primera demanda, el demandante pretendió que se declarara la falta de cualidad o interés por parte de la demandante, por cuanto nunca se había hecho un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble en disputa. Alegó que están cumplidos los extremos del artículo 17 y 172 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora, ante la oposición de esta defensa, que subsana la cuestión previa contenida en el ordina 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, así como también objetar la supuesta inepta acumulación de pretensiones, como lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada ya que es de hacer notar que en el escrito libelar claramente se indica que a partir del mes de agosto del año 2011, el demandado CARLOS ALBERTO RAMOS, no cancela el canon de arrendamiento, es decir, el total de cuotas sin pagar por parte del inquilino Carlos Alberto Acosta a su representada OSYALIT COROMOTO MUÑOZ ACOSTA, es de Bs. 68.000,oo. Expresa que en el primer juicio con dicha sentencia del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción judicial se demuestran los hechos en esta nueva demanda y que desvirtúan lo aludido en el aludido contrato de comodato presentado en el presente juicio. Afirmando que no la identidad de la cosa juzgada.
SEGUNDO: el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil señala que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
El Profesor DOMINGO SOSA BRITO, en su artículo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1.987, publicado en la Obra Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje No. 06 pp. 884 y ss. Señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos, que CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1°) la obligación de las costas por la parte vencida; 2°) la cosa juzgada y 3°) la acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra. Por ello se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que en doctrina se denomina cosa juzgada formal y que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 antes transcrito.
La cosa juzgada material, está consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
Nuestra doctrina, expone el citado autor, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se dá la triple identidad , destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva. Efectivamente, el maestro CUENCA señaló: “ Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil. U.C.V. p.199).
DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, en su Obra la Excepción de la Cosa Juzgada. Aplicaciones en el derecho venezolano. (Jurídicas Rincón. Barquisimeto-Venezuela. Abril 2.003. p.78 y ss.) expone que el doble aspecto de la cosa juzgada al que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores (cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial) plantea la necesidad de determinar los elementos que verdaderamente presenta la cosa juzgada, en este caso la cosa juzgada sustancial, llamados por la doctrina y la jurisprudencia como la ”triple identidad de la cosa juzgada”: identidad de objeto, identidad de causa e identidad de persona, que son precisamente a los que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte.
En cuanto a la identidad de personas, debe decirse que este requisito tiene su fundamento en que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes entendidas éstas como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer. El citado autor DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ expresa que a los efectos determinar la identidad de las personas, no hay que atender su posición procesal como partes formales, sino su cualidad como partes sustanciales. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo expresa así: “Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III p. 63).
La identidad del objeto, según refiere DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada. Para determinarlo, expone, deberá compararse la materia decidida en una sentencia con el objeto o materia que se persigue en la nueva demanda. La identidad del objeto es de índole jurídica. RENGEL ROMBERG, señala que el objeto es el interés jurídico que se hace valer en la pretensión, está constituido por un bien de la vida que puede ser material o un derecho incorporal.
La causa está referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. RENGEL ROMBERG, la explica en los siguientes términos: si el objeto de la pretensión determinada es lo que se pide, el título nos dice por qué se pide.
TERCERO: establecido el punto anterior, podemos afirmar que no se dan entre la sentencia que declaró la falta de cualidad o interés de la demandante y la nueva demanda contenida en el presente juicio, los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil, la llamada “triple identidad de la cosa juzgada”, puesto que si bien, la demanda anterior versó sobre el desalojo arrendaticio, pero que se decidió como punto previo la falta de cualidad de la parte actor , entre las misma partes, el título o causa petendi son diferentes, toda vez que en la primera, el juicio no resolvió la causa petendi como tal, sino que se determino que la hoy demandante carecía de falta de cualidad, elemento factico para que se declarara con lugar aquella defensa opuesta por la parte demandada, caso contrario en la presente demanda y de la revisión de los autos la demandante que hoy nos ocupa si tiene la cualidad y el interés para actuar en el presente juicio de desalojo arrendaticio. En este sentido el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, cita una sentencia de la antigua Corte Federal de Casación, de fecha 09/10/1.968 la cual señala: “Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que delimitan la pretensión del actor. Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieran atribuirle”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo III, p. 65. Igualmente ARMINIO BORJAS, en su Obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III. p. 108, expresa que no debe confundirse la causa con la cosa objeto de la demanda, porque una misma cosa puede ser reclamada por causas diferentes, por ejemplo, en una demanda de divorcio, su objeto es la disolución del vínculo matrimonial, pero la causa o fundamento jurídico puede ser diferente, y en este sentido, pudiera dictarse sentencia declarándose sin lugar una acción de divorcio fundada en el adulterio y no es oponible la cosa juzgada si las mismas partes intentan otra demanda basada en sevicias o injurias graves que hicieran imposible la vida en común, porque la causa es evidentemente diferente. Así se decide.
Transcrito lo anterior este juzgador en relación no solo a la cuestión previa invocada por la parte demandada en cuanto a la cosa juzgada la cual en este caso los presupuestos como anteriormente expuestos no se tipifican con la doctrina y la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, observa que existen unas defensas invocadas que mal pudiese resolverse en la presente incidencia puesto que en dicho proceso existen elementos probatorios suficientes que se deben dilucidar en el juicio principal para tener un mayor acervo probatorio el cual analizar, y que preservando el debido proceso a las partes y la tutela judicial efectiva consagradas en nuestra carta magna no pueden tomarse como incidencia sino que se apreciaran en su totalidad en fallo definitivo que haga este Tribunal en su oportunidad legal, tales como la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la especificación de los daños y perjuicios que pretende el actor en su libelo de demanda por lo tanto quien aquí juzga entiende que en beneficio de las partes debe decidirse de esa manera tal y como lo esclarece el dispositivo de este fallo interlocutorio. ASI SE DECIDE
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA COSA JUZGADA, prevista en el artículo 346 cardinal 9° del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de Desalojo de Local Comercial seguido por OSYALIT COROMOTO MUÑOZ ACOSTA contra CARLOS ALBERTO RAMOS, todos suficientemente identificados. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. PEDRO LUIS FERMIN
LA SECRETARIA,

Abg. DENICE PINTO

PDF/DP/cesar