REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas
Maiquetía, nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2015-000152
-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por DESALOJO incoada en fecha 28 de mayo de 2015, por la ciudadana MARIA MAGDALENA CARDIEL CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.471.327, debidamente representada por el abogado NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.344, en contra del ciudadano JESÚS ELEAZAR DUBEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.926.808; y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 02 de junio de 2015; admitiéndose en fecha 04 de junio de 2015, emplazándose a la parte demandada.
En fecha 06 de octubre del 2015, previo cumplimiento de las formalidades inherentes a la citación de los demandados, compareció la parte accionada, debidamente asistida por el abogado DAVID BRAVO, en su carácter de Defensor Público, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, quien estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En fecha 03 de noviembre del 2014, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la demanda y ante la interposición de cuestiones previas, fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para contradecir o convenir, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre del 2015, la parte actora consignó escrito de oposición a la cuestión previa promovida por la parte demandada.
Promovidas como fueran las pruebas correspondientes por parte de la demandante, el Tribunal las admitió en fecha 27 de octubre de 2015.
En el día de hoy, nueve (09) de noviembre de 2015, el Tribunal, estando en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previa consignación por parte de la actora del escrito de oposición respectivo, así como aperturada la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Para decidir este tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Corresponde entonces a este sentenciador determinar la procedencia de la cuestión previa propuesta por la parte demandada, cuando expone:
“Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del código de procedimiento civil en el ordinal octavo (8°), del articulo antes citado (la e3xistencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto), ya que en fecha 09 de abril de 2015 interpuse demanda por Retracto Legal Arrendaticio, cuyo objeto es el retracto de la venta del inmueble ubicado en la parroquia Caraballeda, sector La Llanada Camurí Chico, Conjunto Residencial Playa Humboldt II, apartamento F-22, Municipio Vargas del estado Vargas, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, expediente WP12-V-2015-000098, en contra de la ciudadana MARIA MAGDALENA CARDIEL CARDONA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.471.327, parte accionante en la presente causa, cuyo objeto es mi desalojo del inmueble del cual demande el retracto legal arrendaticio de su venta mediante el cual en este acto consigna copias simples del libelo de la demanda, auto de admisión de demanda y boleta de citación de la demandada debidamente recibida y firmada por esta.”
Tal como se señaló anteriormente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
• LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
En este sentido, se evidencia de la lectura del escrito de contradicción a la cuestión previa promovida, que la parte actora expone:
“(…)
La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda alega la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, a tal efecto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 351 ejusdem, procedo a contradecirla fundamentando en defensa de la naturaleza jurídica instruida en la presente causa es por desalojo y su relación existente no se encuentra subordinada a una causa principal,. En esta dirección y en cumplimiento a la normativa legal vigente de agotar la vía administrativa se apertura con antelación a la causa judicial invocada por la parte demandada, el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda en fecha 16 de noviembre del año 2011 y habilitando la vía judicial mediante Resolución de fecha 20 de febrero de 2013, las actuaciones antes referidas fueron acompañadas al escrito libelar u dio lugar a su admisión”
En este sentido, la Sala Política-Administrativa (SPA), en sentencia N° 0885, de fecha 25 de junio del 2002, caso: Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs. República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Expediente N° 0002, señaló respecto a la cuestión previa promovida, lo que sigue:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8° del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
A este respecto, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que:
“…es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.”
Por otro lado, la Jurisprudencia patria se ha pronunciado respecto al asunto de autos de la siguiente manera:
“…Las cuestiones prejudiciales requieren y piden la subordinación del juicio en que se invoca la decisión que se dicte en un juicio distinto, que necesariamente ha de estar instaurado (al momento de la oposición de la cuestión previa), por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de Agosto de 2001. Emilio Moretti Balboa contra Francisco Morena Petrella. Dr. Oscar R. Pierre Tapia – Año 2.003 – 8-9 – Pág. 372.)
Así tenemos, que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso y distinto, no siendo suficiente que el mismo haya sido propuesto con antelación al cual se crea prejudicial, sino que lo que se encuentra pendiente de decisión esté tan íntimamente ligado al asunto de fondo aquí debatido, requiriendo para su resolución la decisión previa de aquella.
En cuanto a las actuaciones judiciales anexas por el ciudadano JESUS ELEAZAR DUBEN, promovente de la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 eiusdem, esto es, las copias del expediente número WP12-V-2015-000098, contentivo de LA ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO debidamente admitida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en fecha 15 de abril de 2015, en contra de la ciudadana MARIA MAGDALENA CARDIEL CARDONA, con el objeto de demostrar la preferencia ofertiva que tenía como arrendatario sobre el inmueble en cuestión.
En tal sentido, no tiene dudas quien aquí decide, que el juicio de retracto legal arrendaticio iniciado aun con posterioridad a la presente demanda está vinculada con la materia del presente juicio (DESALOJO) e influye de tal modo en la decisión de ésta, que en caso de ser declarada con lugar, ya no existiría el argumento jurídico para que prospere la acción por desalojo que hoy nos ocupa en el presente expediente.
En efecto, en caso de resultar procedente la acción por retracto legal arrendaticio interpuesta, se modificaría la situación de hecho, en que se fundamenta la demanda de desalojo incoada en fecha (28) de mayo de dos mil quince (2015), que se ventila en el presente expediente número WP12-V-2015-000152, nomenclatura de este Tribunal, y que la parte actora pretende desvirtuar alegando que el procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo de viviendo fue iniciado mucho antes de que se intentara la demanda por retracto legal incoada por el hoy promovente de la cuestión y que a criterio de este Juzgador se le estaría violando flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso ya que verificada las actas que conforman el presente expediente se puede verificar que las entre las pruebas aportadas por el promovente se puede verificar que la fecha de admisión de demanda por retracto legal arrendaticio incoada por el hoy demandado en la presente causa fue admitida con anterioridad a la demanda por desalojo que hoy nos ocupa razón por la cual siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado por Nuestro Máximo Tribunal la es forzoso para quien aquí decide declara la cuestión previo prevista en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil Con lugar. ASI SE DECIDE.-*
Se reitera entonces, que sí existe la posibilidad bajo el supuesto de ser procedente la declaratoria con lugar la acción de Retracto Legal Arrendaticio, que la relación de hechos esgrimidos y sustanciados en el asunto que se debate en la presente acción de desalojo pueda verse alterada en cuanto a los elementos concurrentes tipificados por la Ley, y consagrados por la doctrina, que debe demostrar el actor para evidenciar el desalojo en la presente causa, y que determinan el pronunciamiento del retracto legal arrendaticio, por ello la necesidad como garantía a la Tutela Judicial Efectiva, que una vez que el proceso que cursa en el presente expediente distinguido con el número WP12-V-2015-000152, se encuentre en estado de dictar sentencia de fondo, se suspenda hasta que sea proferida sentencia definitiva en el expediente número WP12-V-2015-000098, nomenclatura perteneciente a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Circuito Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito De la Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la oposición de la cuestión previa, contenida en el cardinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto), opuesta por la parte demandada, ciudadano JESUS ELEAZAR DUBEN, titular de la cédula de identidad número 11.926.808, debidamente asistido por el profesional del derecho David Fernando Bravo Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.181, en contra de la parte demandante, ciudadana: MARIA MAGDALENA CARDIEL CARDONA, titular de la cédula de identidad número V- 6.471.327. Así se establece.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto destinado a la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia interlocutoria que se dicta. Queda entendido que una vez llegado el proceso al estado de dictar sentencia, se suspende hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el juicio que riela al expediente Nº WP12-V-2015-000098, nomenclatura perteneciente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2014).
Años: 205° y 156°.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2015.
Años 205° y 156°.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO LUIS FERMIN.
LA SECRETARIA,
ABG. DENICE PINTO
En la misma fecha de hoy, 09 de Noviembre de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 PM.
LA SECRETARIA,
ABG. Denice Pinto
PF/DP/CF.-
ASUNTO: WP12-V-2015-000152
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