REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WN11-V-2010-000056.
PARTE ACTORA: ANGEL RAMON TOVAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.593.426, asistido por la profesional del derecho NERVI HERNANDEZ G., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 76.996.-
PARTE DEMANDADA: INGRID MARIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.313.590.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: PERENCIÓN.
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano ANGEL RAMON TOVAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.593.426, asistido por la profesional del derecho NERVI HERNANDEZ G., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 76.996, contra la ciudadana INGRID MARIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.313.590.
Presentada la demanda en fecha 01 de octubre de 2010, con sus respectivos anexos, se admitió la misma por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el ciudadano Ángel Tovar Fernández, debidamente asistido por su abogado solicito los documentos originales los cuales fueron consignados con el libelo, siendo acordado dicho pedimento en fecha 27/09/11 y retirado por su solicitante en fecha 07 de noviembre de 2011, siendo esta fecha la última actuación realizada por la parte actora en el presente juicio, fecha desde la cual ha transcurrido más de cuatro (4) años aproximadamente, por lo que el tribunal observa:
II
DE LA PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 27/11/2014, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“...Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“...La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“..Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte...”
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta Juzgadora y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en impulsar la citación acordada mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010. Y Así se decide.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de la parte actora en este proceso desde el 07 de noviembre de 2011, hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia de la parte actora, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARYSABEL BOCARANDA
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha, siendo la 10:45 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA

Wn11-v-2010-000056.
MBM/GSG.