REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: WN11-V-2011-000036.

PARTE ACTORA: JOSE DE LA CRUZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.757.750, asistido por el abogado JOAQUIN NIETO RETORTA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 75.982.-
PARTE DEMANDADA: DANGEL JESUS RANGEL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.965.929.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: PERENCIÓN.
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.757.750, asistido por el abogado JOAQUIN NIETO RETORTA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 75.982, contra el ciudadano DANGEL JESUS RANGEL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.965.929.
Presentada la demanda en fecha 06 de mayo de 2011, con sus respectivos anexos, el Tribunal en fecha 12 de julio de 2011, dicto auto suspendiendo el curso de la causa hasta tanto la parte actora acreditara el cumplimiento del Procedimiento Especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de julio de 2011, la parte actora solicito los documentos originales, siendo acordado dicho pedimento en fecha 27/07/11 y retirados por su solicitante en fecha 28/07/2011, siendo esta fecha la última actuación realizada por la parte actora en el presente juicio y en virtud que la misma no ha manifestado haber tramitado el procedimiento especial antes aludido, y no ha realizado ningún acto del procedimiento desde la fecha (28/07/11) hasta la presente fecha, transcurriendo hasta entonces más de cuatro (4) años aproximadamente, el tribunal observa:
II
DE LA PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 27/11/2014, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“...Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“...La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“..Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte...”
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta Juzgadora y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya realizado algún acto procesal tendiente a impulsar el juicio. Y Así se decide.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de la parte actora en este proceso desde el 28 de julio de 2011, hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia de la parte actora, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARYSABEL BOCARANDA
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha, siendo la 12:39 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA

WN11-V-2011-000036.
MBM/GSG.