REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2014-000126.
PARTE ACTORA: ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.612.087, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 27.781, quien actúa en nombre propio.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS GUEDEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.498.872.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISIÓN: PERENCIÓN.
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.781, contra el ciudadano JORGE LUIS GUEDEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.498.872.
Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2014, se admitió la misma por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, emplazándose a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al SEGUNDO (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado ciudadano JORGE LUIS GUEDEZ FRANCO.
En fecha veintidós (22) de julio de 2014, el abogado ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, mediante diligencia consignó fotostatos para que sea librada compulsa de citación.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2014, el Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada; Asimismo, en fecha catorce (14) de agosto de 2014, consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha dos (2) de Octubre de 2014, este Tribunal en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, instó a la parte actora a darle impulso a la citación.-
En fecha 05 de noviembre de 2015, el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil titular de este Circuito Judicial, quien dejo constancia que se traslado a la siguiente dirección: “RESIDENCIAS CASA BLANCA, PISO N° 03, APTO N°3-D, UBICADA EN LA AVENIDA EL PARQUE, URBANIZACION CARIBE, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNCIIPIO VARGAS ESTADO VARGAS. A fines de CITAR al ciudadano JORGE LUIS GUEDEZ FRANCO, titular de la cedula de identidad N°V-7.498.872. Relacionado con el expediente N°WP12-V-2014-000126. Con motivo del juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. Una vez en dicha dirección fui atendido por el ciudadano julio Tordecilla, titular de la cedula de identidad N°V-22.990.442, quien se desempeña como conserje de la mencionada residencia y me escoltó hasta las puertas del mencionado inmueble acto seguido hice los toques de ley pero nadie se apersonó, por lo anteriormente expuesto me reservo la compulsa para intentarlo nuevamente. Es todo...”
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, compareció el ciudadano JOSE SAUL CASTRO, Alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien dejo constancia que la parte actora no efectuó el impulso procesal, sin presentar los medios y recursos necesarios a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación de la parte demanda, en consecuencia por cuanto han transcurrido más de sesenta (60) días y la parte no ha dado impulso procesal correspondiente, consigno la compulsa de citación, junto con la orden de comparecencia.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 17 de Julio de 2014 fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual el abogado actor consigno las copias simples para la elaboración de la compulsa y consigno los emolumentos para la práctica de la misma, una vez gestionada la citación por parte del alguacil, el mismo manifestó que la misma había sido infructuosa por lo que procedió a reservar la compulsa para una nueva practica, transcurriendo desde ese momento hasta la presente fecha un lapso excesivamente prudencial, es decir, más de un año (1) sin que la parte actora haya dado el impulso procesal para lograr la citación del demandado, por el contrario, en fecha 16 de noviembre del presente año, compareció el abogado actor a fin de ratificar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual fue solicitada en el libelo de demanda y ratificada en varias oportunidades, sin tomar en cuenta que la presente causa se encontraba perimida por falta de impulso procesal con respecto a la citación personal del demandado, por lo que este tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA PERENCIÓN
Sobre La Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
De igual manera, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que ha transcurrido UN (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la intimación del demandado JORGE LUIS GUEDEZ FRANCO, y en atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta juzgadora y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Con respecto a la solicitud realizada por el abogado actor en fecha 16 de noviembre de 2015, este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se decide.-
DECISION
En razón de lo anterior, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.781, contra el ciudadano JORGE LUIS GUEDEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.498.872, de conformidad con lo previsto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo, con respecto a la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar, ratificada en fecha16 de noviembre de 2015, este Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer.- Así decide.-
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARYSABEL BOCARANDA
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
En esta misma fecha, siendo las 3:16 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA
MBM/GSG/jf
WP12-V-2014-000126.-