REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2015-000291.
PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSE AVENDAÑO BURGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.658.720.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRVING FERNANDO MARTIN TORTOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.196.
PARTE DEMANDADA: EGIDIO PALMERINI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.237.058
MOTIVO: OFERTA REAL
-II-
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, demanda de OFERTA REAL DE DEPOSITO, presentada por el abogado IRVING FERNANDO MARTIN TORTOZA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.196, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano GUSTAVO JOSE AVENDAÑO BURGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.658.720 , contra el ciudadano EGIDIO PALMERINI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.237.058, la cual correspondió conocer por distribución a este Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO.
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la Oferta Real, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2625, de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 00-2097, estableció lo siguiente:
“…Observa la Sala que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, con relación al procedimiento para la práctica de la oferta real, dispone textualmente que 'la oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
…(omissis)...
De este modo, la Sala considera que es claro que la legislación adjetiva aplicable, señala como Juez competente para conocer del procedimiento de oferta real a cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
…Omissis…
A juicio de esta Sala, la referida disposición contiene una norma que deroga las reglas ordinarias relativas a la competencia por el territorio y la cuantía, declarando que el Tribunal competente para conocer la causa es cualquier juez territorial. En consecuencia, escogido el juzgado de Municipio por parte del oferente, éste era el competente, sin que pudiera éste declinar la competencia en otro juez, sino por las razones señaladas en el precitado artículo 819…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 197, de fecha cuatro (4) de abril de 2000, expresó lo siguiente:
“Sin embargo, no sucede lo mismo por lo que respecta a la competencia por la cuantía en materia de oferta real, ya que en criterio del a quo, tan pronto como se ha ordenado el depósito de la cosa, deben practicarse las diligencias de citación de la persona a quien va dirigida la oferta, para que ésta comparezca a ejercer su defensa, lo que divide el procedimiento en dos fases, una no contenciosa, que va hasta el momento del depósito de la cosa y otro contencioso que va desde el momento en que se empiezan a realizar los trámites para la citación del oferido.
Así, la fase del procedimiento no contenciosa se puede ventilar en cualquier tribunal competente por el territorio, pero la fase contenciosa debe ventilarse ante el tribunal competente por la cuantía, por lo que, siendo que en la presente causa el monto ofertado superaba la cuantía hasta la cual correspondía conocer un tribunal de Municipio, el competente para decretar la medida cuestionada por vía de amparo era un tribunal de Primera Instancia.”
Así las cosas, aun cuando el referido artículo 819 establece que la solicitud de oferta real puede interponerse ante “…cualquier juez del territorio del lugar convenido para el pago…”; no es menos cierto que en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009, a partir de la cual se modifica la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, destacando entre sus consideraciones, las siguientes:
“.…Omissis…
Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, y transito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). B) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
…Omissis….
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En virtud de lo antes señalado, y siendo que la presente solicitud presenta una primera fase (Oferta) no contenciosa o voluntaria y, visto que, con independencia de la cuantía, la competencia para conocer los asuntos no contenciosos se encuentra atribuida de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio de la República, es por lo que este Tribunal resulta a todas luces competente para conocer de la presente solicitud.-
Ahora bien; una vez declarada la competencia de este tribunal para conocer de la solicitud de Oferta Real y Depósito y estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión lo hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil: “El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.”(Negrita y subrayado del tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras se puede evidenciar que la misma versa sobre cantidades de dinero y de los documentos acompañados, no consta certificación del depósito hecho a favor del Tribunal, a pesar del auto de fecha 29 de octubre del presente año, en la cual se advirtió al actor que el Tribunal se pronunciaría sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes, siendo el día de hoy, el último de los tres días a que se contrae el referido auto; por lo que el deudor u oferente debió colocar a disposición del Tribunal para que ser ofrecidas al acreedor, desde el mismo momento en que se presenta los documentos para la admisión, conforme lo establece el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, up-supra transcrito, por lo que a criterio de este Tribunal es un requisito fundamental que se debe acompañar junto con los recaudos.
En este sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de uniformarlo con el expuesto por la Alzada, según el cual, sobre un caso análogo estableció: (RONALD ISMAEL FARIÑAS contra LUIS ENRIQUE INFANTE, expediente N° 2202.-): “… Asimismo, señala el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil: “El deudor u oferente, pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.”(Cursiva, resaltado y negrita nuestra).
De la norma antes referida, se puede colegir que no basta la simple manifestación escrita que contenga tales menciones, pues además de ello, el deudor u oferente deberá poner a disposición del tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que se presenta el escrito correspondiente.
Si se trata de cantidades de dinero, la entrega podrá suplirse con la certificación o nota de depósito de tales cantidades hecho a favor del tribunal en la cuenta del mismo; tratándose de cosas muebles de fácil traslado, las entregará al Tribunal y tratándose de cosas muebles o de inmuebles cuyo traslado al Tribunal resulta materialmente imposible, bastará la simple manifestación de ponerlas a disposición del tribunal.
En el presente caso, se puede evidenciar que el representante judicial de la parte oferente en su escrito libelar no cumplió con la carga de poner a la disposición del tribunal la cosa ofrecida al acreedor, por lo que es forzoso para este tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de Oferta Real interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSE AVENDAÑO BURGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.658.720, contra el ciudadano EGIDIO PALMERINI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.237.058. Y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por OFERTA REAL y Depósito, incoada por el ciudadano GUSTAVO JOSE AVENDAÑO BURGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.658.720, contra el ciudadano EGIDIO PALMERINI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°E-82.237.058. Así se decide.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MARYSABEL BOCARANDA M.
EL SECRETARIO
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha siendo las (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
GAMAL GAMARRA
MBM/GG/jf.-
Exp. WP12-V-2015-000291.-
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