REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2015-000318.
PARTE ACTORA: GLADYS ELENA TORTOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.367.742.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRVING MARTIN TORTOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.642.522, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 227.196.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ALEXANDER LOPEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.119.725.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
Se recibe la presente demanda por Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), incoada por el ciudadano IRVING FERNANDO TORTOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.642.52, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.196, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ELENA TORTOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.367.742, contra el ciudadano DANIEL ALEXANDER LOPEZZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-10.119.725.
Ahora bien, el Tribunal para pronunciarse sobre la admisión de la acción intentada, hace las siguientes consideraciones:
Se debe destacar la considerable importancia que ha adquirido el proceso respecto de la Carta Constitucional, al punto de afirmar que se trata de un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ello para resaltar su valor social y jurídico; no obstante su viabilidad dependerá del cumplimiento de las normas tanto sustantivas como adjetivas.-
En este orden de ideas, se observa que en materia civil encontramos que el Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo I, del Título I, del Libro Segundo, nos señala la forma en que debe ejercerse el derecho de acción, que no es otra cosa que mediante demanda que debe reunir los requisitos señalados en ese texto, facultando al Tribunal a no admitir la demanda, en caso de que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Se establece por parte de la Doctrina Nacional, que en caso de que el Tribunal no admita la demanda en razón de no cumplir con los requisitos legales, no se estaría violando el derecho de acceso a la justicia, muy por el contrario, se estaría satisfaciendo su derecho de acción, mediante el pronunciamiento que inadmite la demanda.-
Igualmente, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio pro actione, los presupuestos procesales para la admisibilidad de las demandas deben aplicarse razonablemente, de forma tal que no resulte obstaculizado injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual la Inadmisión de una demanda requiere de una adecuación perfecta al supuesto de hecho previsto en la norma, sin que le esté permitido al intérprete realizar extensiones de esa interpretación, que limiten el ejercicio de aquel derecho; no obstante, advierte la misma doctrina casacionista, que el principio pro-actione no puede servir de celestina para no atender y cumplir con aquellas formas procesales que son necesarias e indispensables para el proceso.-
De lo expuesto colige este Órgano Subjetivo del Tribunal, que cuando se examina el libelo de demanda y analiza el caso, se debe ser extremadamente cuidadoso, limitándose a determinar el Juez, si el caso concreto sometido a su conocimiento preliminar (admisión de demanda) se subsume en causal alguna de Inadmisión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin que al realizarse tal operación intelectual, quede margen de duda, pues en tal caso, debe echarse mano del principio pro-actione que comporta una interpretación más favorable a la admisión de la acción.-
En ese sentido, se observa claramente que el apoderado actor en la presente demanda, solicita:
1. Cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato se servicio de obra.
2. La intimación de la demandada conforme al artículo 640 ejusdem que dispone: “...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...”
Así las cosas, es meridianamente claro para este Tribunal que el demandante en su libelo acumuló pretensiones que deben ser sustanciadas por distintos procedimientos especiales contenidos en nuestro Código adjetivo civil.
Respecto a ello, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg, quien lo define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)…omissis…
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)” [Negrillas nuestras]
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado que:
“…es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” [Negrillas nuestras]
Así las cosas, quien decide observa que las pretensiones esbozadas por el actor en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen en cuanto a su procedimiento, a saber: i) Cumplimiento de Contrato y ii) cobro de bolívares vía intimación que debe tramitarse conforme el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes de nuestro código adjetivo, por lo tanto, resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar. Así se declara.
Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente demanda en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada IRVING FERNANDO TORTOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.642.52, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.196, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ELENA TORTOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.367.742 contra el ciudadano DANIEL ALEXANDER LOPEZZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-10.119.725.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARYSABEL BOCARANDA M.
EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA
En esta misma fecha y siendo las 2:20 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRERARIO,

GAMAL SAI GAMARRA




MBM/GS/jf
EXP: WP12-V-2015.000318.-