REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: WN11-S-2012-000411.-
SOLICITANTES: JUSTO ALEJANDRO LAMAS SALAS y GLENIS YADIRA REYES SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.865.630 Y V-13.044.410, asistidos por el doctor Luis Fernando Mendoza Betancourt, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 165.654.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
I
Con fecha 15 de mayo de 2012, este Tribunal, decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, propuesta por los ciudadanos JUSTO ALEJANDRO LAMAS SALAS y GLENIS YADIRA REYES SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-12.865.630 y V-13.044.410, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, los ciudadanos JUSTO ALEJANDRO LAMAS SALAS y GLENIS YADIRA REYES SERRANO, solicitaron la conversión en divorcio de aquella separación alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
Ahora bien, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
-II-
Observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse que respecto a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, expresa el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en su primer y último aparte, que:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” (negritas del tribunal).
A efectos de la doctrina jurisprudencial, se permite de esta juzgadora hacer suyos algunos criterios esbozados por nuestro máximo Tribunal acerca de la mencionada institución del Divorcio por conversión de Separación de Cuerpos, y así observamos que:
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:
“...La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año..” (Negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“...La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho...”.
III
En virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales y con fundamento a la norma transcrita, concluye este órgano jurisdiccional que para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir de forma concomitante los siguientes requisitos:
1°) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el juez competente;
2º) Que haya transcurrido un año después de tal declaratoria;
3°) Que no haya habido reconciliación entre los cónyuges;
4°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro.
En el caso de marras, debe este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia de los requisitos legales señalados, observándose que:

1°) Que el día 15 de mayo de 2011, este Tribunal decreto la separación de cuerpos conforme a lo solicitado, cumpliéndose así con el primer requisito. Así se declara.-
2º) Que desde el día 15/05/2011, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 20 de diciembre de 2014, fecha en que los ciudadanos JUSTO ALEJANDRO LAMAS SALAS y GLENIS YADIRA REYES, solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación, cumpliéndose así el segundo requisito.
3°) El hecho de que ambas partes soliciten la conversión en divorcio, aunado a la circunstancia de que del examen de actas, no se evidencian pruebas ni indicios que permitan determinar, a quien aquí decide, que hubiese ocurrido reconciliación entre los solicitantes, por lo que se da por cumplido el tercer requisito. Así se confirma.-
4°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende del escrito presentado ante la Secretaria de este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2014, el cual riela inserto a los folios 17 de la presente evasiva con lo que se verifica el cumplimiento del cuarto requisito. Así se ratifica.-
Cumplidos de forma concomitante todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma legal en comentario, resulta forzoso concluir que en el presente procedimiento se han cumplido las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos decretada se convierta en divorcio, por imperio del primer y último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, debiendo ser declarado así en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

IV
DECISION.-

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JUSTO ALEJANDRO LAMAS SALAS y GLENIS YADIRA REYES, previamente identificados. Así se decide. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 16 de junio de 2008, contraído ante el Segundo Circuito de Registro Civil, Parroquia Raúl Leoni, estado Vargas. Por cuanto los cónyuges no manifestaron en su solicitud haber adquirido bienes, el Tribunal no hace especial pronunciamiento por no existir bienes que liquidar. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARYSABEL BOCARANDA

EL SECRETARIO,

GAMAL SAI GAMARRA

En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

GAMALSAI GAMARRA



WN11-S-2012-000411.-
MBM/GSG.