REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WN11-V-2010-000061.
PARTE ACTORA: ESTHER BEATRIZ JANKOVSKY ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.890.871.-
PODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSALBA CEBALLLOS ESCOBAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.407.-
PARTE DEMANDADA: ANGEL SIMON AMIEVA, venezolano por naturalización, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°V-6.002.766.-
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN: PERENCIÓN (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana ESTHER BEATRIZ JANKOVSKY ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° v-3.890.871, representada por la profesional del derecho ROSALBA CEBALLLOS ESCOBAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.407.-
Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha 11/11/2010, se admitió la misma por auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2011, emplazándose a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al SEGUNDO (2DO) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado ANGEL SIMON AMIEVA, identificado en autos.-
Así mismo, se dejo constancia que no fue librada la compulsa hasta tanto sean suministrado los fotostatos respectivos.
En vista de la falta de impulso de la parte actora, al no comparecer para consignar los recaudos necesarios relacionados con la citación del demandado, desde la fecha 23 de mayo de 2011, fecha desde la cual transcurrió (30) días de despacho, el Tribunal observa:
II
DE LA PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 28/01/2011, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS, sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“..Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta Juzgadora y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en impulsar la citación acordada mediante auto de fecha 28 de enero de 2011. Así se declara.
III

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de la parte actora en este proceso desde el 28 de Enero de 2011, hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia por más de cuatro (4) años, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. Así se declara.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (9) días del mes de Noviembre de dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARYSABEL BOCARANDA

EL SECRETARIO,


GAMAL SAI GAMARRA


En esta misma fecha, siendo la 2:00 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO,


GAMALSAI GAMARRA
WN1112-V-2010-000061
MBM/GSG.