REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA
YOLIVER DEL CARMEN MORALES CURVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.579.670
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
ADA LEON LANDAETA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169.
MOTIVO
INTERDICCION CIVIL
EXPEDIENTE No.
WN11-S-2010-000132
(1388)
DECISIÓN
PERENCIÓN
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante Solicitud de INTERDICCION CIVIL, interpuesta por la ciudadana: YOLIVER DEL CARMEN MORALES CURVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.579.670, debidamente asistida por el profesional del derecho ADA LEON LANDAETA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, a los fines de solicitar la interdicción de su madre ANA ROSA CURVELO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.892.557.-
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordenó darle entrada y se dictó sentencia declinando la competencia a un tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de marzo de 2010, se dio por recibido el presente expediente del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 5 de abril de 2010, el tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud y se ordenó librar oficio a los facultativos del Hospital José María Vargas, a los fines que practiquen el examen psiquiátrico a la entredicha. Asimismo se fijó horas y días para que tenga lugar la declaración de los parientes y familiares. Igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 8 de abril de 2010, el tribunal tomó las declaraciones de los testigos.
En fecha 16 de abril de 2010, la Dra. Ana Teresa Ayala, Juez Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se inhibición de la presente solicitud. Ahora bien, en fecha 27 de abril de 2010, este tribunal le dio entrada a la presente solicitud y se ordena notificar al representante del Ministerio Publico, así como al Médico Psiquiatra y Psicólogo del Hospital José María Vargas, así como también fijar día y hora para la entrevista del entredicho.
Riela al folio 57, diligencia del alguacil, dejando constancia que consignó boleta de la Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada.
En fecha 13 de mayo de 2010, el tribunal se traslado y se tomó la declaración del entredicho.
En fecha 9 de junio de 2010, el tribunal dicto auto, exponiendo que en vista no se ha nombrado los facultativos para que examinen a la entredicha, es decir no ha culminado la averiguación sumaria de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de proveer lo solicitado.-
En fecha 11 de junio de 2010, se recibió de la abogada ADA LEON LANDAETA, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia a los fines de apelar del auto dictado por este Tribunal en fecha 09/06/2010, siendo escucha en un solo efecto por auto de fecha 17 de junio de 2010 y remitida al Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 9 de julio de 2010, el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y en consecuencia fijó el decimo (10°) día de despacho, la oportunidad que presente los informes.-
En fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando sin lugar la apelación, interpuesto por la abogada ADA LEON y confirmó todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 9 de junio de 2010. Asimismo, este tribunal le dio entrada a las resultas, emanadas del Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre de 2010.
En vista de la falta de interés de la parte actora desde que llegaron las resultas del Tribunal Superior y al no comparecer para impulsar la presente solicitud, desde la fecha 25 de octubre del 2010, fecha desde la cual ha transcurrido más de tres (03) año, el Tribunal observa:

II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por la parte solicitante, desde el 22 de junio de 2007, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:

“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta juzgadora y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la solicitante haya tenido interés en impulsar la presente solicitud desde que llegó las resultas del Tribunal Superior en fecha 25 de octubre de 2010, en el cual se declaró sin lugar la apelación, interpuesta por la abogada ADA LEON y confirmó todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 9 de junio de 2010, siendo necesario que se nombre los facultativos a fin de cumplir la fase sumaria como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, a fin de seguir con el trámite de la presente solicitud. Así se declara.
III
En razón de lo anterior este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de la parte solicitante en este proceso desde el 25 de octubre de 2010, hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia por más de tres (03) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (10) días del mes de Noviembre de 2015. A los 205 años de la Independencia y a los 156 años de La Federación.-
LA JUEZA

MERLY VILLARROEL

LA SECRETARIA

ZAYDA MIRANDA

En la misma fecha siendo las (02:48 pm), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA