REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


DEMANDANTE (S):
MARIA DEL CARMEN HIGUERA CARDENAS Y DORLISCA DURAN DE OSORIO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
MARIA ALEJANDRA PARRA
PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:
HUALIS CAROLINA ELIAS SEIJAS Y LUIS EDUARDO RAMIREZ
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

EXPEDIENTE: WP12-V-2015-000075
DECISIÓN INTERLOCUTORIA

I
Con respecto a la diligencia de fecha 05 de noviembre de 2015, suscrita por la abogada NINOSKA SOLORZANO RUIZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual desiste de la apelación interpuesta y solicito se extienda el lapso probatorio a los fines de evacuar todas las pruebas promovidas.-
Ahora bien observa este Tribunal lo siguiente:
En fecha 15 de julio de 2015, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. Del mismo escrito promovieron prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordeno oficiar a: 1.- La Alcaldía del Estado Vargas, 2.- La empresa Administradora Danoral ,3.- Junta de Condominio del Edificio Inversiones Lourdes, 4.- Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Vargas en Macuto, 5.-Tribunal de Primer de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas.6.-SENIAT, Maiquetía, 6.-Soluciones 2019 CA,7.-Administradora Serdeco, 8.-Administradora Danoral, 9.-Banco Bancaribe
En fecha 4 de agosto de 2015, el tribunal dictó auto , mediante el cual la Juez provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el ciudadano FELIX MUSTIOLA, Alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Transito de esta Circunscripción Judicial, diligencio consignando oficio Nº 302/2015, librado al Gerente de la Administradora Danoral, recibida y firmada el dia 24/09/2015.-
En fecha 29 de septiembre de 2015, ciudadano FELIX MUSTIOLA, Alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Transito de esta Circunscripción Judicial, diligencio consignando el oficio Nº 295/2015, librado al gerente de la Administradora Danoral, recibida y firmada el día 24/09/2015.-
En fecha 09 de octubre de 2015, ciudadano FELIX MUSTIOLA, Alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Transito de esta Circunscripción Judicial, diligencio consignando los oficios Nros. 297-2015 y 294-2015 librados al Director de Renta de la Alcaldía Municipal de Vargas, recibida y firmada el dia 08/10/2015.
En fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal en virtud del pedimento formulado en la diligencia suscrita por la Abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, en su carácter de Apoderada de la parte actora, y vencido el lapso establecido por los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, a fin del abocamiento de la Jueza provisoria, siendo el 07 de octubre de 2015, se participo a las partes que el lapso de evacuación de pruebas dio inicio en fecha 08 de octubre de 2015, a fin que verifiquen los días de despacho que ordeno el auto de admisión de pruebas, para la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha 23 de octubre de 2015, se recibió comunicaciones, emanada de la Administradora Danoral C.A., mediante la cual remitió las resultas del oficio Nro. 295/15, 302-15, librado por este Tribunal,


II
En relación a la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal, observa:
Con respecto a prorrogar los lapsos, el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una casa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudara su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez.”
En Sentencia de la Sala Político Administrativo, de fecha 24 de Abril de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio Rosa A. chirinos N. Vs. Concejo Municipal del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros Exp. Nº 99-16424, S. Nª 0582, expone:

“…De la norma transcrita se desprenden dos supuestos, el primero de ellos se contrae a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a su reapertura. La primera situación se refiere a una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no computable a la parte que lo solicita, con la única limitante que dicha petición sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura supone el hecho de que el mencionado lapso ya haya precluido para la fecha en que se dirige la solicitud de la nueva apertura. Asimismo, jurisdencialmente ha sido señalado que el Juez, como director del proceso, actuando en beneficio de la verdad que debe procurar obtener en el ejercicio de su oficio, está facultado para prorrogar el lapso de evacuación de pruebas…”

También en Sentencia, Sala de Casación Civil, de fecha 15 de Noviembre de 2002, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Banco Latino C.A. Vs. Iveco de Venezuela C.A., Exp. Nº 01-0782, S. RC. Nº 0432, expone:

“… La prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de venido dicho lapso…”

Así pues, en Sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 24 de Mayo de 1995, el Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, juicio Blas Miraglia Brando, Exp. Nº 94-0016, S Nº 0047; O.P.T. 1995, Nº 5, pág. 58, expone:

“… La norma… prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales, cuando existen causa justificada no imputable a la parte que lo solicita, caso en el cual, el Juez deberá, decretarla mediante auto razonado. La prórroga…está sometido al poder discrecional del juez…”
Ahora bien, atendiendo al contenido de la norma procesal antes transcrita, se colige que no se deben prorrogar ni abrir los lapsos procesales, sólo pueden prorrogarse o reabrirse en situaciones excepcionales o cuando la causa que lo origine no sea imputable a la parte que lo solicite, esto a fin de salvaguardar la igualdad de las partes y en aras de ejercer de manera expedita la función de administrar justicia.
Vista dicha petición, el tribunal ordena realizar el cómputo por secretaria a partir del 8 de octubre de 2015, hasta la presente fecha, a fin de verificar el lapso de evacuación transcurrido. A continuación la secretaria del tribunal Abg. ZAYDA MIRANDA, Hace constar: Que entre el día 8 de octubre de 2015 inclusive, hasta la presente fecha, en el cual han transcurrido en este Tribunal veintiún (21) día de despacho, discriminados así:
MES DE OCTUBRE: 8,9,13,14,15,19,20,21,22,23,26,27,29,30=14
MES DE NOVIEMBRE: 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10= 7
En el caso de autos y según se desprende del cómputo que antecede, se evidencia que encontrándose la presente causa, dentro del lapso de evacuación de pruebas, previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 05 de noviembre de 2015, folio 19, del presente expediente, solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, esto es, que la solicitud fue formulada el día dieciocho del correspondiente lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, por lo que se evidencia, que la solicitud fue peticionada en tiempo útil es decir, antes de concluir los treinta días del lapso de evacuación de pruebas.
En relación al iter procesal del decurso del presente juicio, se desprende que aún cuando las pruebas de informe fueron promovidas y admitidas en el lapso de ley, su evacuación por razones no imputables a la partes, y hasta el momento de la solicitud de la prórroga, no fueron posible evacuar las pruebas de informes, razón por la cual se hace necesario en atención a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que la solicitante lo haga necesario.
Asimismo, se constata que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron providenciadas por auto de fecha 15 de julio de 2015 (folio 186 al 192), cuya evacuación de tales pruebas en su totalidad aún no se han producido, por lo que tal omisión puede dejar en indefensión a las partes. Por lo que , esta juzgadora como directora del proceso y en atención a lo dispuesto en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“El artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este Paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá hacer menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados judiciales”.
Del contenido de la norma ut supra trascrita, se desprende que el Juez como director del proceso, tiene el deber de velar porque en el iter procesal del juicio se cumplan los actos procesales en las modalidades de tiempo lugar y espacio en que deban realizarse, y que se cumplan conforme a la ley, a los fines de garantizar el debido proceso.
En consecuencia, con base al artículo citado, así como las jurisprudencia antes transcrita, como quiera que la prueba de informe fue legal y tempestivamente promovida, siendo admitida en su oportunidad legal y tomando en cuenta que los informes requeridos no dependen únicamente del promovente sino de la diligencia de la institución a las que se le requirieron, y en aras de garantizar la tutela efectiva esta sentenciadora de conformidad con los articulo 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente extender el lapso de evacuación por un plazo de diez (10) días de Despacho a partir del día siguiente al vencimiento de los 30 días de despacho acordado por el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de julio del 2015.Asi se establece.
En relación a la apelación escuchada en un solo efecto evolutivo, por auto dictado en fecha 19-10-15, la apoderada judicial de la demanda por diligencia en fecha 05 de noviembre de 2015, desistió de la apelación, en consecuencia el Tribunal deja sin efecto dicho auto.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarar PROCEDENTE la extensión del lapso para la evacuación de pruebas, peticionada por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada NINOSKA SOLORZANO RUIZ, por un plazo de diez (10) días de Despacho a partir del día siguiente al vencimiento de los 30 días de despacho acordado por el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de julio del 2015.Asi se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) de Noviembre de dos mil quince (2015).-
LA JUEZA

ABG. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA

ABG. ZAYDA MIRANDA

En la misma fecha de hoy, 10 de noviembre de 2015, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 03:16 p. m.

LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA