REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: WN11-S-2009-000083 (1951)
SOLICITANTE: MIRIAN JOSEFINA MOSQUERA LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.025.047.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ DE JESUS HERRERA BOZZO y MAGALI BOZO, MARIGUEL LINARES; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.048; 23.643; 211.182 respectivamente.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, interpuesto por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MOSQUERA LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.025.047, la cual fue distribuida a éste Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2009 y se le dio entrada en fecha 15 de Octubre de 2009.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se admitió la presente solicitud, y se libró ofició a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha 23 de febrero de 2010, se dio por recibido el oficio N° DCM-0042-2010, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Vargas, estado Vargas. Asimismo, se acordó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana. En fecha 11 de Marzo de 2010, previa consignación de los fotostatos se libró oficio acordado por auto de fecha 23 de Febrero de 2014.
En fecha 19 de octubre de 2012, se dictó auto, mediante el cual se instó a la peticionante a que consigne constancia de residencia
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, se ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas. Siendo librado Oficio N° 439-14 de fecha 26 de Noviembre de 2014.
II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Tal como se señaló anteriormente, el tribunal observa que desde el 19 de enero de 2015, la solicitante no ha tenido interés de impulsar el trámite de la presente solicitud hasta la presente fecha, en virtud que primero no trajo a los autos constancia de residencia solicitada por auto de fecha 19 de octubre de 2012 y como tampoco se evidencia acuse de recibo del oficio dirigido ante la oficina Técnica Municipal para la Regularización de la tenencia de tierra urbana en el Municipio Vargas, desprendiéndose la falta de interés de la solicitante .En base a lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de ocho (08) meses, demuestra que la solicitante ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés de la peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud y su remisión a la División del Archivo Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce(12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años 205º Años y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha y siendo las (02:42 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA