REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WN11-S-2012-000594
SOLICITANTES: MARILYN JOSÉ GIL DÍAZ y JOSÉ MARCIAL GIL DÍAZ, mayores de edad, venezolanos, solteros, y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-12.164.931 y V-11.637.382, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YRMEN DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.810.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, siendo efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a éste Tribunal, el cual se le dio entrada en fecha 25 de Abril de 2012 y se instó a la solicitante a consignar los recaudos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 18 de Mayo de 2012, la ciudadana MARILYN JOSÉ GIL DÍAZ, mayor de edad, venezolana, soltera, y titular de la cédula de identidad N° V-12.164.931, asistido de abogado consignó los recaudos requeridos por el Tribunal.
En fecha 23 de Mayo de 2012, se admitió la presente solicitud y se ofició a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas y a la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, siendo librado el oficio, en fecha 17 de septiembre de 2012.Asimismo, se dicto auto en fecha 10 de junio de 2014, librado en fecha 10 de junio de 2014.-
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2014, se dio por recibido el oficio N° DCM- N°0266-2014, de fecha 18 de Agosto de 2014, provenientes de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, informando que el terreno objeto de consulta es propiedad del Municipio Vargas
Sin que conste a los autos actividad alguna con posterioridad al 23 de Septiembre de 2014, éste Tribunal observa lo siguiente:
II
MOTIVA

Éste Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre está vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o más exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir
que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 ejusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, el tiempo que disponen los Tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante él ocurren, por lo que no es dado al órgano Jurisdiccional esperar indefinidamente a que soliciten en Jurisdicción no contenciosa les confiere el impulso procesal necesario tendiente a la evacuación de lo por él solicitado, contraviniendo todo tal actitud omisiva el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma supra trascrita.
En el caso de autos desde que se le dio entrada al oficio de la Dirección de Catastro Municipal en fecha 23 de septiembre de 2014, los solicitantes no han impulsado el trámite de la solicitud y dada la inactividad de la solicitante, inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, se evidencia la falta de interés en la evacuación de la presente solicitud, como consecuencia de la pérdida del interés del peticionante en la actuación, se da por terminada, se ordena el archivo de la presente solicitud y su remisión a la División del Archivo Judicial. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés de los peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud y su remisión a la División del Archivo Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años 205º Años y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,


ABG. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha y siendo las 2:47 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAYDA MIRANDA