REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintitrés (23) de Noviembre de (2015).
205º y 156º

ASUNTO: WP12-S-2014-000583
SOLICITANTE: NESTOR JOSE PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-2.900.123.
APODERADA JUDICIAL: BLANCA ROSA ROSALES ERAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.743.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano NESTOR JOSE PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-2.900.123, la cual fue distribuida a este Tribunal y en fecha 26 de Junio de 2014 se le dio entrada en esta misma fecha.
En fecha 27 de Junio de 2014, se admitió la presente solicitud, y se fijo la oportunidad para la evacuación de los testigos. En fecha 16 de julio de 2014, se dicto auto donde se declaro desierto el acto de declaración de testigo por cuanto no compareció persona alguna.
En fecha 05 de Agosto de 2014, se dicto auto mediante la cual se ordeno agregar a los autos la constancia de Residencia consignada por la parte solicitante.
En fecha 11 de Agosto de 2014, se dicto auto donde se fijo nueva oportunidad para la evacuación de testigo a petición del solicitante, fijándose para el día 22 de Septiembre de 2014. En esa fecha el tribunal dejo constancia que no se hicieron presente los testigos, declarando desierto el acto.
En fecha 03 de Octubre de 2014, se dicto auto donde se acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigo, previa solicitud del solicitante. En fecha 08 de Octubre de 2014, se dicto auto donde se difirió la oportunidad para la evacuación de testigos pautándose el día 09/10/2014, en virtud de que el Tribunal asistió a la Jornada de Tribunales Móviles.
En fecha 09 de Octubre de 2014, se levantaron acta de evacuación de testigo, tomándose las declaraciones de los ciudadanos JONATHAN ALEJANDRO LUGO ROSALES y ROSIRIS DEL CARMEN CARDONA PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.795.833 y V-19.272.332, respectivamente, quienes manifestaron no tener impedimento alguno en declarar.
En fecha 05 de Noviembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar oficio a la oficina Técnica de Tierra Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, a fin de que remitieran a este Juzgado la debida autorización para la evacuación de Titulo Supletorio sobre las mejoras de las bienhechurías objeto de la solicitud.
En fecha 12 de Noviembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar el oficio al Instituto Nacional de Tierra del Estado Vargas, previa consignación de los fotostatos correspondientes por la Apoderada Judicial del solicitante, librándose el mismo. Asimismo, el 13 de abril de 2015, el ciudadano NESTOR JOSE PINO, debidamente asistido por abogado, mediante diligencia retiro oficio.-
En fecha 11 de Noviembre de 2015, se dictó auto, mediante el cual se dejó constancia que en fecha, veintinueve (29) de julio del 2015, previa Juramentación de Ley, tomó posesión del cargo de Jueza Provisoria de éste Tribunal, la Abg. MERLY VILLARROEL y se abocó al conocimiento de la presente solicitud, el Tribunal observa lo siguiente:

II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.

Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.

En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Tal como se señaló anteriormente, el tribunal observa que desde el 13 de abril de 2015, fecha en el solicitante retiro el oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras del Estado Vargas siendo librado en fecha 12 de noviembre de 2014, y se desprende de las actas procesales que el solicitante de esa fecha no ha tenido interés de impulsar el trámite de la presente solicitud, ya que no consta en autos acuse de recibo de dicho oficio, hasta la presente fecha. En base a lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de cinco (05) meses, demuestra que la solicitante ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.

III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés del peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud y su remisión a la División del Archivo Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2.015). Años 205º Años y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA.MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha y siendo las 3:17p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA