REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015).-
205º y 156º
ASUNTO: WP12-S-2015-001029
SOLICITANTE: MIRELIS MARIBEL SANTANA CARVALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.374.045.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.46.776.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
I
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de DIVORCIO, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadana MIRELIS MARIBEL SANTANA CARVALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.374.045, asistida por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.776, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano CARLOS AREVALO REYES, de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Alegó la ciudadana MIRELIS MARIBEL SANTANA CARVALLO, en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: 1.- Que en fecha 20 de octubre de 1995, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS AREVALO REYES, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del estado Vargas; 2.-Que establecieron su último domicilio en el Barrio Canaima, Sector La Providencia, s/n, hoy Parroquia Carlos Gabriel Soublette, Municipio Vargas, del Estado Vargas. 3.-Que desde el mes de enero del año dos mil (2000) se encuentra separada de hecho de su cónyuge CARLOS AREVALO REYES y que hasta la presente fecha no se han reconciliado, ni han vuelto a reanudar la vida conyugal y que han transcurrido más de 15 años. 4.-Que no existen bienes que liquidar, ya que no obtuvieron gananciales.5.- Que solicita la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y que sea citado el ciudadano CARLOS AREVALO REYES, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.063.915.

En fecha diecisiete 17 de junio de 2015, se instó a la solicitante a manifestar si procrearon hijos o no en el matrimonio, para lo cual se le concedió un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, so pena de ser declarada la perdida de interés.
En fecha 25 de junio de 2015, la parte solicitante, asistida de abogado manifestó que no procreo hijo, dando así cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 17 de junio de 2015. Seguidamente, en fecha 06 de Julio de 2015, se admitió la Solicitud y se ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público y del ciudadano CARLOS AREVALO REYES.
En fecha 04 de Agosto de 2015, se dictó auto, mediante el cual se dejó constancia que en fecha, veintinueve (29) de julio del 2015, previa Juramentación de Ley, tomó posesión del cargo de Jueza Provisoria de éste Tribunal, la Abg. MERLY VILLARROEL y se abocó al conocimiento de la presente solicitud y previa consignación de los fotostatos se libró Boleta de Citación al ciudadano CARLOS AREVALO REYES ROMERO y a la Fiscal del Ministerio Público
El 21 de noviembre de 2014, el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el ciudadano ALCIDES ROVAINA, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Civil, dejó constancia que fue imposible la citación del ciudadano CARLOS AREVALO REYES, debido a que la dirección suministrada estaba incompleta y consignó la boleta de citación librada al mencionado ciudadano.
En fecha 29 de septiembre de 2015, la Dra. MARIANELA GOMEZ CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presento diligencia en el cual manifiesta que nada tiene que objetar a la Solicitud de Divorcio, tomando en cuenta la última sentencia Nro. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 01 de octubre de 2015, se instó a la solicitante a señalar, la dirección específica y/o punto de referencia, a los fines de practicar la citación del ciudadano CARLOS AREVALO REYES.
En fecha 06 de octubre de 2015, mediante diligencia la parte solicitante manifestó que la citación del ciudadano CARLOS AREVALO REYES, se practicara en la dirección señalada en el escrito de solicitud. Asimismo solicitó el desglose de la boleta junto con la orden de comparecencia. En fecha 08 de octubre de 2015, se exhortó a la solicitante a dar cabal cumplimiento al auto dictado en fecha 01 de octubre de 2015.
Riela al folio 35, diligencia de fecha 13 de octubre de 2015, suscrita por la ciudadana MARELIS SANTANA C., asistida de abogado, en la cual señaló la dirección exacta del ciudadano CARLOS AREVALO REYES.
En fecha 14 de octubre de 2015, se ordeno librar oficio a la Coordinación de Servicio de Alguacilazgo del Circuito Civil del estado Vargas, a los fines de aportarle la dirección exacta para practicar la citación del ciudadano CARLOS AREVALO REYES.
En fecha 26 de octubre de 2015, la parte peticionante solicitó el desglose de la boleta junto con la orden de comparecencia, siendo acordado mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2015.
En fecha 05 de Noviembre de 2015, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, dejó constancia que consignó boleta de citación, debidamente firmada cumplió por el ciudadano CARLOS AREVALO REYES.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, éste tribunal dictó auto mediante el cual abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que tanto la Fiscal de Ministerio Público como el ciudadano CARLOS AREVALO REYES, se encuentran debidamente notificados.
En fecha 16 de Noviembre de 2015, la ciudadana MIRELIS SANTANA CARVALLO, promovió las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO CORRO, ZOBEIDA Y. LOPEZ GUTIERREZ Y LUIS JOSE MATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.641.410, V-6.489.891 y V-4.565.778, respectivamente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, el tribunal admitió la prueba testimonial promovida por la solicitante, siendo fijadas para el día 20 de noviembre de 2015, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m. y 10:00 a.m.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por uno de los conyugues, el artículo 185-A, señala al tenor siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Ahora bien, con respecto al último aparte del artículo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nro. 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, Caso Víctor José Vargas Irausquin y Carmen Leonor Santaella de Vargas, señala al tenor siguiente:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…”

Así pues, consta en las actas procesales, que el ciudadano CARLOS AREVLAO REYES, fue debidamente citado, y el mismo no compareció en su oportunidad legal, a fin de manifestar lo que considerare conveniente respecto de la solicitud de divorcio formulada por su conyugue y visto que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna por lo planteado por la solicitante, pero que se tome en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de Mayo de 2014, siendo así y en cumplimiento a dicha sentencia, el tribunal abrió la articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De la articulación probatoria, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano CARLOS AREVLAO REYES, no alegó, ni promovió prueba alguna. En tal sentido la solicitante, promovió prueba testimonial en su oportunidad legal, a fin que declaren los ciudadanos OSWALDO CORRO, ZOBEIDA Y. LOPEZ GUTIERREZ Y LUIS JOSE MATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.641.410, V-6.489.891 y V-4.565.778, respectivamente, siendo admitidas por este tribunal, a fin de su evacuación en fecha 20 de noviembre de 2015, de las cuales solo declararon los ciudadanos ZOBEIDA Y. LOPEZ GUTIERREZ y LUIS JOSE MATA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.489.891 y V-4.565.778, respectivamente, la primera, expuso lo siguiente: ”… Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MIRELIS MARIBEL SANTANA CARVALLO y el ciudadano CARLOS AREVALO REYES?. Respondió: Si, los conozco. Segunda Pregunta. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos estuvieron casados desde el 20 de octubre de 1995?. Respondió: Si claro, tuvieron años juntos. Tercera Pregunta: ¿ Diga el testigo si sabe y les consta que los ciudadanos mencionados están separados de hecho desde aproximadamente quince (15) años?. Respondió: Si, es cierto. Cuarta Pregunta. ¿Diga el testigo si sabe y les consta que dichos ciudadanos decidieron separarse desde finales del mes de Enero del año 2000?. Respondió: Si. Seguidamente, manifestó el segundo testigo, lo siguiente: “…Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MIRELIS MARIBEL SANTANA CARVALLO y el ciudadano CARLOS AREVALO REYES?. Respondió: Si, los conozco. Segunda Pregunta. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos estuvieron casados desde el 20 de octubre de 1995?. Respondió: Si. Tercera Pregunta: ¿ Diga el testigo si sabe y les consta que los ciudadanos mencionados están separados de hecho desde aproximadamente quince (15) años?. Respondió: Si, lo confirmó. Cuarta Pregunta. ¿Diga el testigo si sabe y les consta que dichos ciudadanos decidieron separarse desde finales del mes de Enero del año 2000? Respondió: Si…”. Vista las declaraciones antes transcritas, esta sentenciadora considera que los mismos, contestaron afirmativamente a su interrogatorio y fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas, conforme a lo establecido en el Artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
Asimismo, acompañó a su solicitud, los siguientes instrumentos: Acta de Matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, de fecha veinte (20) de octubre de 1995, asentada bajo el N° 67, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Varga y Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante. Los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien esto decide y les otorga el plano valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en los Artículos 1350 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos MIRELIS MARIBEL SANTANA CARVALLO Y CARLOS AREVALO REYES, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de octubre de 1995, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por la solicitante, han transcurrido más de quince (15) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
En ese orden de ideas, como fueron rendidas las testimoniales, probanza en el presente procedimiento, de las cuales quedó efectivamente demostrado, los alegatos de la solicitante con respecto a demostrar que se cumplió unos de los requisitos establecidos por el articulo 185-A que es que la ciudadana MIRELIS MARIBEL SANTANA CARVALLO y su conyugue han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, circunstancia que sin lugar a dudas tiene incidencia en la procedencia de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A objeto de decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MIRELIS MARIBEL SANTANA CARVALLO Y CARLOS AREVALO REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.374.045 y V-11.063.915, respectivamente, contraído en fecha 20 de octubre de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas. ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés(23) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MERLYS VILLARROEL
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha, siendo las10:02 AM, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA


MV/ZM/dioni.-