REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-V-2015-000250
DEMANDANTE: YUSBELYS JANETT SILVA RADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.827.293.-
APODERADAS JUDICIALES: SAMUEL MARTINEZ MORALES y ANGELICA HERRERA BARBOZA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 219.253 y 126.360 respectivamente.
DEMANDADOS: CARLOS OLLARDES.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
I
SÍNTESIS
La presente demanda, es proveniente por declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dándosele entrada en fecha 08 de octubre de 2015.
En fecha 14 de octubre de 2015, el Tribunal instó a la parte interesada a señalar en que calidad se encuentra ocupando el inmueble , el demandado.-

En fecha 29 de octubre de 2015, comparece la ciudadana YUSBELYS JANETT SILVA RADA, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.293, asistida por el abogado ARTURO JOSÉ FERRER PADRÓN, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.691, a fin de otorgarle poder apud- acta al abogado antes mencionado.
En fecha 18 de noviembre de 2015, comparece el abogado ARTURO JOSÉ FERRER PADRÓN, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.691, apoderado judicial de la parta actora, a fin de manifestar mediante diligencia, lo que a continuación se transcribe: “…decidimos desistir de la demanda in comento, igualmente, solcito la devolución de los originales…”
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 eiusdem:

“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y, e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que la parte actora está representada por el abogado ARTURO JOSÉ FERRER PADRÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 97.691, a fin de desistir expresamente, mediante diligencia, que dicho desistimiento se ha efectuado respecto al procedimiento y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
En cuanto a la solicitud de la devolución de los originales que se encuentran insertos en el presente expediente, el Tribunal acuerda la devolución de los documentos originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez que conste las copias de dichas documentales se cumplirá lo ordenado. Cúmplase.-
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por el abogado ARTURO JOSE FERRER PADRON, inscrito en el IPSA bajo los Nro. 97.691, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSBELYS JANETT SILVA RADA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.827.293, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
Dra. MERLY VILLARROEL
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 10:50 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA
MV/ZM/carlos.-