REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE SOLICITANTE: EDISON LUIS GUILLON LOPEZ y MARYURI DEL VALLE MARIN DE GUILLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.016.390 y V-6.469.614, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KATYUSKA MORILLO ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2015-000867.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito con sus anexos, planteando su solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos EDISON LUIS GUILLON LOPEZ y MARYURI DEL VALLE MARIN DE GUILLON, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición, que asignada a éste Tribunal se le dio entrada en fecha 25/05/2015. Folios 1 al 17.
de 2015, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el ciudadano JOSE SAUL CASTRO, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial Civil en fecha 26 de Octubre de 2015. Folios 18, 24 y 25.
En fecha 04 de Noviembre de 2015, compareció la abogada MARIANELA GOMEZ CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente e Instituciones Familiares, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. Folio 27.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Departamento Vargas en fecha 27/07/79, tal como consta del acta de matrimonio anexada “A”.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Montesano, Calle La Libertad, Casa Nro. 34, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que procrearon tres (03) hijos de nombres DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN, DEISON LUIS GUILLON MARIN y BARBARA DEL VALLE GUILLON MARIN, mayores de edad en la actualidad, tal como consta del acta de nacimiento anexada “B”, “C”; y “D”.
Que la ruptura de su relación se produjo en el año 2009, cuando se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, habiendo transcurrido más de cinco años de estar separados sin posibilidad de reconciliación, conformando una ruptura prolongada que a la fecha es 06 años.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio.
-II-
Los solicitantes acompañaron a su escrito de solicitud, como instrumentos fundamentales de la misma, la Copia Certificada del Acta de Matrimonio cuya disolución solicitan, y de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos en este, que como documentos públicos surten efectos probatorios en cuanto a dichos alegatos. Así se establece.
Por lo que en el caso de autos, se evidencia que los solicitantes ciudadanos EDISON LUIS GUILLON LOPEZ y MARYURI DEL VALLE MARIN DE GUILLON, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Julio de 1979, por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Vargas, según consta en la Acta de Matrimonio antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos EDISON LUIS GUILLON LOPEZ y MARYURI DEL VALLE MARIN DE GUILLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s: V-6.016.390 y V-6.469.614, respectivamente, contraído por ante Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, en fecha 27 de Julio de 1979.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes Noviembre de dos mil quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ P.
Abg. YARISNEL PAREDES


En esta misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. YARISNEL PAREDES



SRP/YP/dioni.